SAP Las Palmas 8/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:193
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000548/2015

NIG: 3501643220110031502

Resolución:Sentencia 000008/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000299/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Berta . . Israel De Los Reyes Godoy Hernandez Carlos Javier Sanchez Ramirez

Apelante Valentín . .

Acusado Celsa

Acusado Crescencia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 548/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 299/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos y faltas de lesiones contra Valentín, Berta, y Luis Pedro, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sánchez Ramírez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Israel de los Reyes Godoy Hernández, y el segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Quintero Hernández y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña María del Carmen Medina Suárez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados don Valentín y doña Berta y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de don Luis Pedro

; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 299/2012, en fecha 25 de mayo de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Sobre las 15:30 horas del 17 de agosto de 2011, en la calle Bernardo de la Torre nº 86 de Las Palmas, se produjo una discusión entre Celsa y doña Berta, cuando ésta se disponía a aparcar el vehículo en dicho lugar, y en el transcurso de la misma, esta con la intención de menoscabar la integridad física de Celsa, le agredió en la cara.

En ese momento se personó en el lugar Luis Pedro, pareja de Celsa, y se dirigió a Berta, y con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cabeza.

A las 19:45 horas, en el mismo lugar, se produjo un nuevo altercado entre las mismas personas, en el que Luis Pedro, se dirigió, nuevamente, a Berta y le agredió en el pómulo y en el ojo derecho, recibiendo, por su parte, Valentín, pareja de Berta, manotazos por parte de Celsa, y una patada en el costado propinada por Luis Pedro, Valentín golpeó a Luis Pedro en la ceja, quien salió corriendo y acudió de nuevo, con un cuchillo y, en esta ocasión, Valentín propinó a Luis Pedro unos mordiscos y unos golpes en el rostro y en la espalda a Luis Pedro .

A consecuencia de los hechos, Luis Pedro, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cola de la ceja derecha, erosiones superficiales en brazos y espalda, herida por mordedura en la espalda, lesiones que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la ceja con aplicación de 4 puntos, tardando en curar 8 días.

A consecuencia delos hechos Celsa, sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en cara y brazos y contusión leve en rodilla y cervicalgia leve, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en antiinflamatorios, tardando en curar ocho días.

A consecuencia de estos hechos Berta sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en 2º, 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, mordedura superficial en hombro izquierdo, erosión superficial en codo derecho, contusión leve en sien derecha y erosión superficial en costado derecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en antiinflamatorios, tardando en curar ocho días.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a don Valentín, como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno igualmente a que indemnice a Luis Pedro en DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (238 €), así como al pago de las costas del juicio.

CONDENO a Luis Pedro, como autor de dos FALTAS DE LESIONES, a la pena de MULTA de UN MES Y QUINCE DIAS, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, POR CADA UNA DE ELLAS. Le condeno igualmente a que indemnice a Berta en DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (238 €), así como al pago de las costas del juicio.

CONDENO a Berta, como autora de una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA de UN MES Y QUINCE DIAS, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS. Le condeno igualmente a que indemnice a Celsa en DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (238 €), así como al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Berta y de don Valentín, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Luis Pedro . TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 299/2012, en fecha 25 de mayo de 2014, se alza la representación procesal de doña Berta y de don Valentín en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que atañe a doña Berta, y, así mismo, la infracción de ley al no haberse apreciado, respecto a don Valentín, la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, o la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo Texto Legal, o la atenuación del artículo 21. 7 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en los términos propuestos en el mentado recurso.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Sr. Luis Pedro se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha significar, que conforme a lo previsto en el art. 791 de la LECRIM en virtud del cual la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada, dada la extensión del recurso de apelación, entiende esta Sala que no procede la celebración de vista, no pudiendo perderse de vista que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el precepto más arriba citado mediante la expresión "en su caso", la condiciona a que el Tribunal la repute necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, lo que no es el caso, por cuanto el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado y las actuaciones a disposición del Tribunal, debiendo hacerse notar, por otro lado, que en el caso que nos ocupa no se ha solicitado la práctica de pruebas admisibles con arreglo al art. 790.3 LECrim ., no constituyendo tal el visionado por la Sala de la grabación de la vista oral, por cuanto ésta no supone práctica de ninguna prueba sino el examen de lo ocurrido en la vista. El artículo 791-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan sólo considera como tal a la reproducción de la grabada, pero en modo alguno al visionado del acto del juicio que ha venido a sustituir el anterior acta manuscrita y en otras a complementar esta y que lógicamente es visionada no sólo en este supuesto sino en todos los demás antes de resolver el recurso de apelación.

Estas razones son suficientes para denegar la petición efectuada por el recurrente de celebrar vista y, en su caso, visionar la grabación audiovisual de la vista oral habida en la instancia, debiendo tenerse presente que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la LECRIM, según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 del art. 791 de la LECRIM la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto...

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