SAP Córdoba 81/2016, 16 de Febrero de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:38
Número de Recurso1129/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA.- CIVIL

S E N T E N C I A Nº 81/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de 1ªInstancia Núm.Seis de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm.1785/2012

Rollo: 1129

Año 2015

En Córdoba, a dieciséis de febrero de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael

, representado por el procurador Sr.Aguayo Corraliza bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Navarro Aguilar, siendo parte apelada la Entidad Ibertécnica S.L., representada por la procuradora Sra. Maria del Sol Capdevila Gómez bajo la dirección letrada del Sr.Jose Angel Martínez Muñoz. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 29.6.2015 cuyo fallo textualmente dice:

" QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Ismael representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza contra IBERTÉCNICA SL representada por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez, contra D. Mario y D. Olegario DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERTÉCNICA SL de la pretensión contra ella dirigida por nulidad absoluta del documento de reconocimiento de deuda de 18 de noviembre de 2009 Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Mario y D. Olegario de la pretensión contra ellos dirigida al tener íntegramente recibido el demandante el importe de su derecho de crédito derivado del contrato de compraventa de participaciones sociales de 18 de noviembre de 2009 y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. ". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 15-2-2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En este procedimiento se reclama por el demandante el importe no satisfecho de lo que tenía que percibir por dos conceptos, compraventa de participaciones sociales a los particulares demandados recogido en escritura de 18.11.2009 (documento n. 1, folio 11 y siguientes), y del reconocimiento de deuda de igual fecha y recogido en documento privado (el n. 2 también de la demanda, folio 18 y siguientes) por la entidad demandada y garantizado por aquellos, computando los ingresos que relaciona en su demanda (folio 5) distribuyendo su total importe para cada una de las operaciones, lo que justifica la demanda en la subsistencia de parte del precio de cada una de las operaciones, a lo que suma el coste de los requerimientos notariales de 18.6.2012 y 10.10.2012 practicados a los deudores de cada uno de los contratos (documentos 3 y 5 de la demanda (folios 25 y siguientes, 50 y siguientes).

Declarados en rebeldía los particulares demandados, la entidad demandada ha contestado la demanda hablando de la nulidad de de pleno derecho de la adquisición de participaciones propias o la de garantizar la adquisición de las mismas por los partícipes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia hemos de dejar claro desde este momento que lo que considera nulo no es la compraventa de las participaciones sociales, sino el reconocimiento de deuda al entender que se trata con él de financiar la adquisición de las participaciones sociales antes referidas. Lo que ocurre es que computando el importe reconocido percibido y sobre la base de esa nulidad, entiende abonado el precio de la compra, por lo que la demanda no puede ser estimada el estar pagada la deuda, y, añadimos, derivándose la improcedencia de la reclamación de los gastos de requerimiento notarial que se reclama a los compradores puesto que a su fecha, el precio de compra estaba abonado. Al hilo de lo anterior no hay extralimitación alguna en la sentencia en tanto se cita en el recurso el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la entidad demandada al contestar la demanda ha planteado la nulidad del reconocimiento de deuda que a ella afecta, pues nada se alega sobre la compraventa, señalando que "ninguna causa de pedir existe" contra ella, y que " ese afianzamiento ...... es en fraude de ley, y en consecuencia sólo puede perjudicar a quiénes

lo provocan, esto es, el propi (sic) actor y los codemandados ". Junto a ello se argumenta en la sentencia que esta cuestión puede plantearse por vía de excepción, sin precisar reconvención, lo que ha compartirse puesto que nuestra jurisprudencia exige la reconvención solo para casos de anulabilidad (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.2013, recurso 1869/2011 ). Extremo ésta que no se combate. Por otra parte, legitimación tiene sin más argumentación, en tanto que se trata de deuda que se le reclama a la sociedad, y entiende que es de aplicable la prohibición del artículo 40.5 LSRL, aplicable a la fecha de la firma de los dos contratos.

TERCERO

Por otra parte, en cuanto que por la parte se sostiene la inmodificabilidad de la valoración de la prueba realizada en la instancia a salvo conclusiones arbitrarias o ilógicas, se ha de señalar que esta Sala en su labor de revisión de la prueba no tiene limitación alguna por el hecho de que la respuesta dada en la instancia en la valoración de la prueba practicada no sea arbitraria, irracional o ilógica, se trata de un recurso ordinario y la Sala, respetados los límites del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, sujetarse a los extremos objeto del recurso, las pretensiones de las partes y evitando la reformatio in peius, puede coincidir o no en la valoración de la prueba realizada en la instancia por más razonable y lógica que sea la que allí se dio. Lo que sucede es que se utilizan muchas veces, demasiadas podíamos decir, justificaciones contenidas en la sentencias del Tribunal Supremo al conocer de recursos de casación que efectivamente refieren esas restricciones pero en cuanto a ese mismo Tribunal, no al de segunda instancia, en atención al carácter extraordinario que es la casación, no una tercera instancia. Buena prueba de ello es la respuesta dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013, y que abordando la respuesta precisamente a esa alegación a propósito de una diversa valoración en la sentencia de segunda instancia respecto a la realizada en la de primera instancia, sostiene lo antes indicado y concluye recogiendo con rotundidad que " es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica ". Por lo tanto, por lógicas y razonables -que lo son- las consideraciones que se contienen en la sentencia apelada para valorar la prueba practicada -documental-, esta Sala tiene plena libertad para valorarla sin más límite que las pretensiones de las partes, los motivos de impugnación y la prohibición de la reformatio in peius .

CUARTO

Centrándonos en el recurso, la parte cuestiona la afirmación que hace la sentencia de que la compraventa de las participaciones sociales y el reconocimiento de deuda es la misma...

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