SAP Córdoba 57/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2016:15 |
Número de Recurso | 985/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 57/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 57
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados
Doña Cristina Mir Ruza
Don Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº2 de Posadas
Autos: Juicio Verbal-Desahucio por Precario nº680/2014
Rollo nº 985
Año 2015
En Córdoba, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro representado por la procuradora Sra.Matilde Esteo Dominguez bajo la dirección letrada del Sr.Francisco Ceballos Garcia ; siendo parte apelada Coro y Flora representados por la procuradora Sra.Pozo Martinez asistido del letrado Sr.Sebastian Spinola Garcia.
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
El día 28 de Mayo de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Argimiro representados por la Procuradora Dª. Matilde Esteo Domínguez frente a Dª. Coro y Dª. Flora representadas por la Procuradora Dª. Rocío Paez López, sobre desahucio por precario DEBO ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contra ellas deducidas, sin expresa condena en costas .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación 2 de febrero de 2016.
Se aceptan la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Si bien es cierto, que la vigente Lec. ha suprimido la sumariedad del juicio verbal en el que se ejercita la acción de desahucio por precario y también le otorga eficacia de cosa juzgada material a la sentencia que le ponga fin; no es menos cierto, que el art. 250.1-2ª conduce a una concepción restringida del precario, pues desde el punto y hora que dicho precepto introduce el término " cedida en precario ", claro resulta que la precisión que ello comporta se refiere a una relación entre las partes, en virtud de la cual una (dueño, usufructuario, titular de un derecho real que le otorga su posesión) cede a otra el inmueble a titulo gratuito y a su ruego (señala en este sentido una reputada doctrina científica de la que se hizo eco la S A P de Córdoba de 15 de mayo de 2012, que desde este plano puede estimarse que el legislador ha vuelto al antiguo concepto bizantino de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente).
Consecuencia de ello, es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior (el art. 1565 señalaba en su núm.3 que procedía el desahucio y se podia dirigir la demanda contra cualquier persona que " disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced") la jurisprudencia consideraba, que se podian incluir dentro del concepto de precario.
Señaló en este mismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba