SAP Cáceres 97/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2016:213
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00097/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0068677

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2016

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Denunciante/querellante: Teodora, Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO, ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO Contra:

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 97 - 2016

ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES DON CASIANO ROJAS POZO

================================ ROLLO Nº: 217/16

JUICIO ORAL: 216/16

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

================================

En Cáceres, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra la Ordenación del Territorio contra Teodora y Jose Ángel se dictó Sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Aproximadamente un año y medio antes del mes de Junio del año 2012, Jose Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales y su esposa Teodora, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin haber solicitado ni obtenido la preceptiva licencia municipal, promovieron y asumieron personalmente la construcción en un terreno de su propiedad, la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad de Alcuescar, PARAJE000, de una superficie de 10.771 metros cuadrados, de un edificio de 104,04 metros cuadrados con tejado a dos aguas y sin distribución interior.

La clase de suelo en el que se enclava la edificación es SNUP 2 Suelo no urbanizable protegido de interés agropecuario y forestal, según las normas Subsidiarias de Alcuescar (DOE 26/2/2004).

Las mencionadas obras no son susceptibles de autorización ni legalización, puesto que el art 26.1.1 A) de la Ley de Ordenación del Suelo de Extremadura establece que en todo caso los usos sobre el suelo deben cumplir como requisito sustantivo realizarse en unidad rústica apta para la edificación, que sería el mínimo de una hectárea y media con carácter general destinada a usos agrarios permitiendo una vivienda unifamiliar siempre que no forme núcleo de población, no estando dicha edificación vinculada a explotación agropecuaria alguna y habiéndose edificado sobre superficie inferior a la mínima establecida.

Por tal construcción se incoó expediente de restauración AL-172.1-D (12/13) de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Alcuescar en el que se dictó resolución de fecha 25 de junio de 2012 (número 332/12) acordando la paralización de la referida construcción. La construcción ha sido valorado por los técnicos del Ayuntamiento en función de su superficie en la cuantía de 80.110,80 €.

"FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodora y a Jose Ángel como coautores de UN DELITO CONTRA LA ORDENACION DEL TERRITORIO Previsto y penado en el art 319.2 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, a cada uno de ellos, de UN (1) AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, QUINCE (15) meses de multa con cuota diaria de OCHO (8) euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la construcción por tiempo de DOS (2) años.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a Teodora y a Jose Ángel a DEMOLER, a su costa la obra construida.

Las costas de este procedimiento se han de imponer a Teodora y a Jose Ángel, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodora y Jose Ángel que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso de error en la valoración de la prueba la ciñe el recurrente a la autoría de Teodora al considerar que esta acusada no tiene ninguna relación con la obra de referencia, que no puede ser calificada como promotora y/o constructora, calificación que queda reservada, en su caso, a su marido que era el que realizaba la obra.

El TS tiene establecido, a partir de la sentencia 1250/2001, de 26 de junio, que el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13/4/98, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas actividades o profesiones. También deben citarse otras normas extrapenales como son los artículos 1588 y siguientes C.C ., incluidos dentro de la regulación del arrendamiento de obras y servicios, obras por ajuste o precio alzado, refiriéndose a los contratistas, arquitectos, dueño de la obra o propietarios, sin fijar tampoco las condiciones profesionales de los mismos. Y posteriormente, la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 dedicó su Capítulo III, bajo el título de "Agentes de la edificación", a fijar el contenido y habilitación de dichos profesionales, definiéndoles globalmente en el artículo octavo como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación, distinguiendo a continuación el promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de la obra y propietarios. Pero mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, es considerado en cambio promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a tercerosbajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna . Por su parte, el constructor, que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

Este criterio jurisprudencial ha sido después reiterado por otras sentencias de esa misma Sala (SSTS 690/2003, de 14-5 ; 1227/2009, de 27-11 ; y 54/2012, de 7-2 ).

Trasladada esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos nos encontramos con que esta apelante es copropietaria de la parcela en la que se ubica la obra, fue ella la que figura en la escritura de compra como única adquirente, si bien para su sociedad de gananciales, concepto en el que fue inscrita en el registro de la propiedad. Así mismo, podemos constatar que, si ese es el régimen económico matrimonial, es copropietaria del dinero y capital invertido en la obra, con independencia de la persona que materialmente esté haciendo la obra. Y con estos datos, siguiendo al TS, que incluye a los propietarios como autores en concepto de promotores dentro de la nomenclatura que establece el art 319 CP, no podemos sino mantener la autoría por este concepto de la apelante.

SEGUNDO

La no concurrencia del elemento subjetivo del injusto se erige como segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia. Se dice que los acusados sólo tienen estudios hasta graduado escolar y no social, como se afirma en la sentencia de instancia, y que con esa formación, sin conocimiento alguno de construcción, ignoraban que no podían construir.

Recordemos en primer lugar que el acusado Jose Ángel y su esposa han manifestado que era el propio Jose Ángel el que estaba haciendo la nave, por lo que una persona que levanta la construcción que se aprecia en las fotografías, nada tosca, sino antes bien, con cubierta de teja, de dos aguas, con puertas y ventanas, no parece que pueda realizarla quien carece absolutamente de conocimientos, aún básicos de construcción, pero, en todo caso, también el TS tiene resuelta esta cuestión en el sentido de que invocar la ausencia de dolo como elemento intelectivo del tipo penal aplicado, es la manera de alegar la concurrencia, bien de un error de tipo, bien un error de prohibición. La realidad es que los dos primeros números del art 14 CP describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno todos los...

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