SAP Cáceres 39/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2016:167
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00039/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0073292

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Octavio Procurador/a: D/Dª JOAQUIN FLORIANO SUAREZ Abogado/a: D/ Dª CARLOS ARJONA PEREZ

Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 39/16

ILMOS SRES. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº 116/2016

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2015

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres

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En Cáceres, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de LESIONES, contra Octavio, se dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que después de producirse un desencuentro verbal entre el acusado, Octavio, cuyas demás circunstancias ya constan, e Jesús María y sus respectivos grupos de amigos, a cuenta de una botella de licor, en el instante en que todos se encontraban en torno a las 5:00 horas, del día 12 de septiembre de 2014, en el Recinto Ferial de esta ciudad, el primero, con la intención de menoscabar en su integridad corporal al segundo, le lanzó un puñetazo que acabó por impactarle en el rostro, tras de lo cual éste acabó por precipitarse al suelo. Como consecuencia de la expresada agresión, se produjo un menoscabo corporal en la persona de Octavio, consistente en fractura de huesos propios nasales y herida inciso contusa en dorso de la nariz que precisó para su sanidad, acontecida en 21 días, en 10 de los que permaneció incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de un tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura nasal e inmovilización mediante férula y limpieza y sutura de la herida con hilo de seda y que le restó una secuela a modo de cicatriz de 1 centímetro de longitud plana, de color rosado, que produce daño estético. FALLO:

PRIMERO

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Octavio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Octavio INDEMNIZARÁ como responsable civil directo, a Jesús María en la cantidad de 1740 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la defensa de Octavio (escrito presentado el 23 de diciembre de 2015), se interpuso contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, confiriéndose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó (escrito de fecha 29 de enero de 2016). Así las cosas, transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 22 de febrero de 2016.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, si bien conforme a lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al haber detectado la presencia de un error de transcripción, procederá que éste sea rectificado, debiendo sustituirse en el segundo párrafo de los mencionados hechos probados la referencia a Octavio por Jesús María, pues es éste y no el anterior quien resultó lesionado en los términos que allí se hacen constar.

Segundo

En cuanto a los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio, se invoca en primer término el " error en la valoración de las pruebastestificales con vulneración del art. 24 de la Constitución relativo al principio "in dubiopro reo" y al derecho fundamental a la "presunción de inocencia ", así como la " infracción de la eximente de legítima defensa del art. 20 del Código Penal ". Los argumentos que expone el recurrente son los que ya tratara de hacer valer en el plenario y que fueron rechazados por el Juzgador en la Sentencia, a saber, que concurre la mentada eximente por cuanto el Sr. Octavio "vio peligrar la integridad personal propia y de sus amigos por la clara diferencia entre el número de participantes de uno y otro bando" y por cuanto según su versión de los hechos, la agresión la habría iniciado el propio perjudicado, "habiéndose limitado el acusado a repelerla". En segundo lugar, se alega la existencia de "error en la aplicación delart. 147.1 del Código Penal ", por falta de tipicidad, y al entender que el perjudicado no necesitó más que una primera asistencia y como mucho quizá el lógico posterior control. A ello se añade la "vulneración del principio de proporcionalidad de la pena ", indicando que habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso, el Juzgador debió imponer "el tipo más bajo, es decir, tres meses de prisión". Por último, se mantiene que existe " error en la cuantificación de la responsabilidad civil ", ya que si bien se adopta el Baremo de 2014 para accidentes de circulación como referencia, "no toma bien los importes aplicables".

Revisando por tanto las pruebas practicadas, que han consistido sustancialmente en las declaraciones prestadas por los principales implicados en los hechos y los testigos que han depuesto a su instancia, todos ellos amigos de unos u otros, que estaban presentes cuando se produjeron los incidentes, comprobamos que el Juzgador de primer grado terminó otorgando credibilidad a la versión ofrecida por el lesionado, considerando que la agresión que sufrió por parte del recurrente, Octavio, y que éste no ha negado que le propinó, tuvo lugar en el contexto de una situación que asimilaba a la de "riña mutualmente aceptada", y por tanto excluyente de cualquier hipótesis de legítima defensa. Comparte la Sala tales consideraciones y ello habida cuenta del análisis de las circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos y que ponen de manifiesto que habría existido una previa disputa en el marco del botellón, en la que no dudamos que se implicaran los distintos chicos que integraban los grupos de amigos a los que pertenecían respectivamente Octavio y el lesionado Jesús María, pero en todo caso y más allá de las recriminaciones o acusaciones que se pudieran efectuar, y la "petición de explicaciones", atendiendo a los datos estrictamente objetivos, nos encontramos con que en último extremo quienes protagonizarán de forma más inmediata el enfrentamiento serán aquellos dos...

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