SAP Cáceres 120/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2016:150
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00120/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10037 41 1 2014 0033514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2014

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 N. NUM000 NUM001 Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ Recurrido: MGS, SEGUROS Y REASEGUROS SA Procurador: MARIA BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA

S E N T E N C I A NÚM.- 120/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

= Rollo de Apelación núm.- 110/2016 =

Autos núm.- 598/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 598/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo partes apelantes, los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NÚM. NUM000 NUM001 DE CACERES, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez; GENERALI ESPAÑA, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NÚM. NUM000 NUM002 DE CACERES, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurado de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Mora Maestu, y como apelada, el demandante, MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Rubio Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 598/2014, con fecha 17 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA BEGOÑA TAPIA JIMÉNEZ en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM000 NUM001, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM000 NUM001, Y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y RESASEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 8.585,80 euros, más los intereses que dicha suma devengue conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitidas que fue la interposiciones de los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición a los recursos por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de repetición al amparo del Art 43 de la LCS, reclamando la cantidad de 8585,80 euros, que indemnizó a su asegurado, por los daños causados, por inundación en su local destinado a farmacia, a consecuencia del atasco de una arqueta, compartida por la red de saneamiento de ambas comunidades demandadas; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte codemandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION001, NUM000 NUM001, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción por inaplicación los artículos 1.968 y 1973 y 1974, del Código Civil . Que alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la acción, ya que tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, de acuerdo con el artículo 1968 CC prescribiría al año. Su ejercicio frente a la Comunidad de Propietarios apelante se ha realizado transcurrido el plazo prescriptivo de un año. Que respecto a los hechos declarados probados no resultan controvertidos el tiempo de inicio del cómputo de prescripción, ni el tiempo final, pero sí cuestiona que se entienda interrumpida la prescripción por un burofax supuestamente enviado pero no recibido ni entregado a la apelante. Que los hechos que sirven de base para la reclamación tuvieron lugar el 25 de diciembre de 2012, sin embargo esta comunidad no había tenido la más mínima comunicación o reclamación respecto a estos hechos hasta el año 2014, concretamente el 12 de diciembre de 2014, mediante la notificación de la presente demanda, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.

    Que en la demanda y en la Sentencia, se hace referencia a una serie burofaxes remitidos tanto a la C.P. DIRECCION001 n° NUM000 NUM001, como a la comunidad NUM002 y su compañía aseguradora GENERALI, también demandadas. Los burofaxes dirigidos a ambas comunidades de propietarios, fueron remitidos con fecha 20 de noviembre de 2013, y en la "certificación de entrega de Correos se expresa claramente que no fueron entregados, por lo cual es evidente que no tuvieron conocimiento ni de su contenido, ni de la reclamación que se hace. No obstante, la Juzgadora de instancia considera que los burofaxes no recibidos interrumpieron la prescripción. Insiste que en este caso, la mera la remisión del burofax no es un acto válido que interrumpa la prescripción a estos efectos, toda vez que no existe tampoco ninguna relación contractual ni de ninguna naturaleza entre la comunidad de propietarios DIRECCION001 NUM000 NUM001 con la compañía aseguradora MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA.

    Por lo tanto entiende que la Sentencia vulnera el artículo 1968 de Código Civil, por entender que la prescripción no opera en este caso, y que ha aplicado indebidamente el artículo 1973, al entender que ha existido una reclamación extrajudicial en la que se comunica la petición de indemnización de daños, la cual tiene efecto interruptivos de la prescripción.

  2. ) Falta de prueba sobre la culpa e infracción por su no aplicación los 7.1., 9.1.a. y 9.1.b. de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que conllevado a una indebida aplicación de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil . La sentencia recurrida considera que los daños se causaron por el atasco de una arqueta en la red de saneamiento, que estaba ubicada bajo el suelo de la farmacia asegurada por la actora, y perteneciente al menos a la comunidad de propietarios que identificamos como exterior.

    Que la arqueta estaba ubicada dentro la Farmacia, y la farmacia es un local privado, que a su vez está dentro de la comunidad de propietarios NUM002, con la que no tiene nada que ver la comunidad NUM001 . Por tanto si se atascó la arqueta fue porque no se pudo limpiar ni mantener debidamente y ello por estar impedida su accesibilidad al estar totalmente oculta y tapada por el suelo de la farmacia. Dadas estas circunstancias resulta de todo punto imposible que una Comunidad de Propietarios -la NUM001 - ajena a un local (farmacia) ubicado en otra comunidad -la NUM002 - pueda tener la más mínima responsabilidad por los hechos allí acontecidos, y más cuando no tiene la más mínima posibilidad de acceder a la arqueta.

    Por tanto no existe un nexo causal entre la conducta de la Comunidad NUM001 y el daño causado pues ni la arqueta forma parte de su comunidad ni tiene la más mínima capacidad de acceso a la misma. Además tampoco queda acreditado que el atasco se haya producido en las conducciones de la comunidad NUM001 que llegan hasta la arqueta, puesto que el elemento obstruido era la arqueta y no la red de saneamiento. Que el atasco de esta arqueta, y así los daños, se podría haber evitado si se hubiera podido acceder a ella, lo cual no fue posible por estar tapada y oculta dentro de la farmacia, y por ello por lo que hay que tener en cuenta lo previsto en la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, sobre todo en lo que se refiere al titular de la local de la farmacia, responsable último de la imposibilidad de acceso al arqueta y por tanto a su mantenimiento y limpieza.

  3. ) Error de valoración de la prueba respecto a la determinación de los daños. El valor total de los daños reclamados se cuantifica en la cantidad de 8.585,80 €, que deriva del informe de diferentes partidas, según el informe pericial, considerando la apelante que la sentencia valora erróneamente los daños, puesto que tan solo parte de lo manifestado por parte del asegurado, parte...

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