SAP A Coruña 97/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:649
Número de Recurso450/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. José Gómez Rey, presidente

D. Alejandro Morán Llordén

D.ª Carmen Vilariño López

SENTENCIA

Núm. 97/2016

En Santiago de Compostela, a 17 de marzo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA Nº 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 450/2015, en los que aparece como parte apelante UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A . U., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, asistid por la Letrada

D.ª CARMEN GONZÁLEZ FERRO, y como parte apelada, ACERSA HIERROS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MAESTRE ORTUÑO, asistida por la Letrada D.ª Mª JOSÉ CALVIÑO FORJÁN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Morán Llordén, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Maestre Ortuño en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE CONDENA a la demandada UNIKA Proyectos y Obras SAU a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (48.430'71 €) más TRES MIL OCHOCIENTOS UN EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS

(3.801'91 €) por intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 devengados hasta el 30/10/2014 y los que se devenguen hasta el completo pago de las facturas, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por UNIKA PROYECTOS Y OBRAS S.A.U., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de marzo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

En la demanda, interpone la demandante una acción personal, al amparo de lo previsto en los artículos 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, en reclamación del importe del precio de los suministros de ferralla en las obras de unas viviendas en la calle Galeras y de la plaza de Abastos de A Estrada. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

La demandada interpone recurso de apelación denunciando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba. Por lo que procede revisar esta valoración con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2015, " Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo", de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Se alega en segundo lugar en el recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia. Frente a tal alegación hemos de remitirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la STS de 20 de octubre de 2015 y las que en ella se citan según la cual " La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio...

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