SAP A Coruña 73/2016, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha15 Marzo 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00073/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 184/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 804/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol

Deliberación el día: 8 de marzo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 73/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 184/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 804/14, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 11.149,94 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª María Esther

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Lacámara; como APELADO: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Villalba López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación de la entidad SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A contra Dª María Esther, debo condenar y condeno a la demandada:

  1. Al abono a la actora de la suma de once mil ciento cuarenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (11.149,94 €) en concepto de principal. 2. Al abono del interés legal del dinero que haya generad dicha cantidad desde la interposición de la demanda de proceso monitorio hasta el dictado de la presente resolución; y los intereses moratorios del art. 576 LEC desde la fecha de la presente hasta el completo pago a la actora del indicado principal.

  2. Con imposición de costas a la parte demandada "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Esther que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de primera instancia que acoge en su integridad la reclamación de la entidad demandante, dirigida al pago del saldo deudor del contrato de financiación al comprador que concertaron el 14 de noviembre de 2008 la ahora apelante como prestataria y la demandante como prestamista, para financiar la compra por la ahora apelante de un automóvil vendido por un tercero, reitera la oposición al pago formulada en la contestación a la demanda y desestimada en primera instancia, basada en la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, por considerarlas abusivas, siendo la primera de ellas la contenida en la condición general quinta del contrato, relativa al incumplimiento, que establece la facultad de resolución anticipada del prestatario, con abono inmediato de la totalidad de la duda pendiente y extinción de su aplazamiento, por falta de pago de dos cualesquiera de los plazos convenidos.

Las condiciones generales predispuestas, incorporadas a los llamados contratos de adhesión, han de reunir para su validez determinados requisitos formales, de incorporación o inclusión, que garanticen su cognoscibilidad objetiva por el adherente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 80.1 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en los arts. 5 y 7 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación, vigentes en el momento de celebración del contrato, exigiéndose, además, que su contenido se ajuste a los principios generales de la buena fe y del justo equilibrio entre los contratantes, con arreglo al art. 80.1 c) del TRLGDCU, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil, lo que permite eliminar o anular, por su carácter abusivo, conforme a los arts. 8 b) y 82 y ss. del TRLGDCU, las cláusulas que no sean claras y precisas, o las imprevisibles o sorprendentes, por no acomodarse a la razonable concurrencia que se deriva de la naturaleza del contrato, así como aquellas que incurran en falta de reciprocidad. Sin embargo en este caso, en el que la demandada apelante no hace alegación alguna, en su escrito de contestación a la demanda y en el recurso, de los fundamentos legales y doctrinales que sustentan su pretensión de nulidad derivada del carácter supuestamente abusivo de las condiciones contractuales, al margen de la posible apreciación de oficio de tal abusividad, lo cierto es que, examinado el documento que contiene el contrato de financiación cuya nulidad parcial se invoca, que aparece firmado por la demandada apelante con expresa aceptación de las cláusulas negociales, podemos decir que el mismo satisface plenamente los requisitos de forma y contenido que establece el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo y vigente en la fecha de celebración del contrato, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación, bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso del crédito, así como su coste total, sin que la apelante, que admite haber firmado el contrato de préstamo, haya denunciado siquiera la infracción de esta normativa. Tampoco se aprecia motivo de nulidad por concurrir cualquiera de las causas de abusividad de las cláusulas contractuales que contemplan los arts. 82 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias de 16 de noviembre de 2007, ninguna de las cuales se alega por la prestataria.

Una de las condiciones generales de común inclusión en los contratos crediticios o de financiación es aquella que contempla, como modo de extinción, la facultad de resolución unilateral del negocio por parte de la entidad acreedora. Parece razonable no considerar válidas las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal...

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