SAP A Coruña 102/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2016:574
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00102/2016

S E N T E N C I A

Número

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a once de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 493-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en los autos de procedimiento de divorcio que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 325-2014, siendo parte:

Como apelante, el demandado reconviniente DON Anton, mayor de edad, vecino de Outes (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Freixo de Sabardes, lugar de DIRECCION000, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador don José-María Moreda Allegue, y dirigido por la abogada doña María-Esmeralda Gerpe Rodríguez.

Como apelada impugnante, la demandante reconvenida DOÑA Estibaliz, mayor de edad, vecina de Mazaricos (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Coiro, lugar de Suevos, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador don José-Luis González Martín, bajo la dirección del abogado don Daniel Insua Reino.

Versa la apelación sobre atribución del uso del domicilio familiar y pensión compensatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de mayo de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Estibaliz contra D. Anton, declarando disuelto el matrimonio existente entre las partes por divorcio, con todos los pronunciamientos a ello inherentes con la adopción de las medidas siguientes:

  1. Se atribuye a Dª. Estibaliz el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en el Lugar DIRECCION000 n° NUM002, San Xoán de Sabardes (Outes, A Coruña).

    1. Dª. Estibaliz deberá abonar una pensión compensatoria en favor del Sr. Anton de 250 euros mensuales sujeto a una vigencia temporal de seis meses desde la fecha de la presente resolución, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el esposo y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

  2. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

    Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil competente.

    Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

    Así lo acuerdo mando y firmo Dª. Carmen López Moure, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Muros y su Partido Judicial» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Anton, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Estibaliz escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, dándose traslado al apelante de la impugnación.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de octubre de 2015, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 19 de octubre de 2015, siendo turnadas a esta Sección el mismo día, registrándose con el número 493-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 16 de noviembre de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don JoséMaría Moreda Allegue en nombre y representación de don Anton, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Luis González Martín, en nombre y representación de doña Estibaliz, en calidad de apelada impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 15 de diciembre de 1990 contrajeron matrimonio don Anton (nacido en 1958) y doña Estibaliz (1967). Han tenido dos hijos en común, actualmente mayores de edad y que tienen fijada su residencia por estudios fuera del domicilio familiar.

    Su último domicilio fue una vivienda que pertenece a la comunidad postganancial del difunto padre de doña Estibaliz y su madre (ostentando usufructo universal, según se dijo), de la que forman parte la propia doña Estibaliz y otros hermanos.

    Desde hace unos dos años doña Estibaliz trabaja en un bar familiar, que regenta su hermano, percibiendo unos mil euros mensuales. Don Anton trabajaba como empresario maderista, pero desde hace unos dos años se ha dado de baja, no percibiendo prestación pública.

  2. - El 20 de octubre de 2014 doña Estibaliz formuló demanda en procedimiento de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio y, como única medida, que se le atribuyese el uso del domicilio familiar.

  3. - Don Anton se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando una pensión compensatoria porque desde febrero de 2013 se hallaba sin trabajo, y que se le atribuyese el uso del domicilio familiar porque había contribuido a sus gastos y rehabilitado la vivienda, bien hasta que se liquidasen gananciales, bien hasta que se le pagase lo que había invertido.

  4. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que se declara la disolución del vínculo matrimonial, se atribuye a doña Estibaliz el uso de la vivienda familiar, y se establece una pensión compensatoria a favor de don Anton de 250 euros mensuales por un tiempo de seis meses. Contra dichas medidas se alza éste, y son impugnadas por aquélla.

    1. Recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente don Anton :

TERCERO

La atribución del uso del domicilio familiar .- Solicita el apelante que se revoque la sentencia apelada y se le atribuya el uso del domicilio que fue familiar con carácter temporal al menos, pese a ser propiedad privativa de doña Estibaliz y su familia, por ser el interés más necesitado de protección, ya que no cuenta con medios económicos para establecerse y su exmujer sí tiene otra vivienda. A dicha pretensión se opone la adversa invocando el artículo 96.1 del Código Civil, sosteniendo que debe atribuirse el uso a los hijos.

El motivo no puede ser estimado.

  1. - La regla del artículo 96.1 del Código Civil solamente es aplicable cuando existen hijos menores de edad. No rige cuando los hijos son mayores de edad.

    La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008) establece que el artículo 39.3 de la Constitución Española impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio «favor filii» [a favor del hijo] o «favor minoris» [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. Puntualizando que esta forma de protección no se extiende al hijo mayor de edad, porque: (a) Hay una diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 del Código Civil no depara la misma protección a los mayores. (b) Tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 del Código Civil, respecto de los hijos...

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