SAP Burgos 84/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:230
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 41/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 131/15.

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00084/2016

En Burgos, a quince de Marzo del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES, contra Eulalio Y José, cuyos respectivos datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, el primero representado por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado Dº José Serrano Vicario, y el segundo representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruíz Navazo y defendido por el Letrado Dº Felipe Enrique Arias, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Eulalio y José, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 374/15 en fecha 9 de Diciembre de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Sobre las 10,30 horas del día 11 de abril de 2014, José se encontraba en la vía pública, en la calle Alcalde Martín Cobos en compañía de otras personas en un descanso de un curso que estaba realizando, siendo que en un momento dado apareció en la zona Eulalio, quien circulaba en una bicicleta iniciándose un incidente entre ambos en el transcurso del cual José propinó, entre otros golpes, un golpe en el rostro a Eulalio mientras que éste arrojó al suelo a José, quien a consecuencia de la caída se lastimó el hombro izquierdo, siendo evacuado por esta razón en ambulancia minutos después.

A consecuencia de lo anterior, José sufrió lesiones consistentes en luxación humeral anterior izquierda, para cuya sanación además de una primera asistencia ha requerido de tratamiento médico posterior, siendo que el lesionado tardó en sanar de sus lesiones 67 días, durante los cuales ha estado impedido 30 de ellos para el desempeño de sus ocupaciones habituales; por su parte, Eulalio sufrió herida inciso-contusa en el borde supero externo orbitario izquierdo, hematoma frontal izquierdo, hematoma en zona deltoidea izquierda y excoriación en región escapular izquierda, lesiones de las que tardó en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones y que precisó para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, restándole como secuela una cicatriz de 1 centímetro en el borde externo orbitario ligero, secuela que ocasiona un perjuicio estético ligero. Tanto Eulalio como José actuaron, al causar las lesiones a su respectivo oponente, con el ánimo de menoscabar su integridad física.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 9 de Diciembre de 2.015 dice literalmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENo a Eulalio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado José en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS (3.300) EUROS y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de NOVECIENTOS CATORCE CON SETENTA Y UN (914,71) EUROS por la asistencia médica dispensada a José en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se CONDENA a José como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar al perjudicado Eulalio en la suma de MIL DOSCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y SEIS (1.211,46) EUROS y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de CIENTO UNO CON CUARENTA Y UN (101,41) EUROS por la asistencia médica dispensada a Eulalio, en concepto de responsabilidad civil con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los acusados habrán de hacer frente por mitad al abono de las costas del procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eulalio y José, alegando como fundamentos los que a sus respectivos derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por Eulalio alegando:

.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no ha quedado plenamente acreditado el hecho de que las lesiones habidas en la persona de José no sean producto de agresión alguna, sino de la caída fortuita que él mismo se produjo a tenor de los hechos sustentados por esta representación y comprendidos en los escritos de acusación de fecha 2-12-2014 y el de defensa 25-3-2015; y al no ser producto de agresión alguna quiebra la relación de causalidad necesaria para su imputación como actuación delictiva pues en la riña originada por el citado, en un momento determinado José se golpeó en el hombro al caer en su propio impulso, y no por empujón alguno como sostiene José .

.- Error en la apreciación de la prueba, la valoración conjunta de la prueba practicada no permite considerar la autoria del delito de lesiones pues lo fundamental es determinar si la causación de las mismas ha sido voluntaria.

El recurrente señala que llama la atención la distinta valoración que realiza el Juez a Quo sobre la credibilidad de los distintos testigos en la prueba practicada en el acto de juicio, y sin mayor fundamento establece un crédito mayor a los testigos de José respecto a los de Eulalio .

Sostiene que la testifical de los propuestos por José incurrieron en diversas contradicciones sobre la accidentalidad derivada de las lesiones de José por su caída al suelo.

.- Aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal, considerando que en el hipotético caso que procediera la condena de José lo sería por el subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal y teniendo en cuenta que Eulalio carece de antecedentes penales la pena resultante a aplicar sería la de multa en su grado mínimo y con una cuota diaria mínima por carecer de ingresos.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva a Eulalio del delito de lesiones imputado.

El recurso interpuesto por José contiene las siguientes alegaciones:

.- Error en la apreciación dela prueba. Incongruencia entre la valoración de la prueba testifical realizada en la Sentencia en el cuarto y quinto párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y el fallo. La sentencia considera que tiene credibilidad el testimonio de los testigos de Ismael, Justino y Mateo y no tiene la de los testigos propuestos por Eulalio, Marta e Verónica . Sin embargo, a pesar de que dichos testigos manifiestan que el enfrentamiento proviene de una agresión de Eulalio, el fallo dispone la condena de ambos por considerar que hay una riña mutuamente aceptada.

Señala el recurrente que si hay una agresión y las lesiones de Eulalio provienen de la defensa del agredido, no tiene sentido que acaben siendo condenados los dos participantes en el incidente, únicamente cada uno en función de las lesiones que recibe el otro.

Igualmente, se alega que Eulalio lleva al acto de la vista testigos falsos. Son testigos que contradicen su propia versión de los hechos y que se contradicen entre sí.

La cicatriz visible señalada en el informe forense no existe.

Procede en consecuencia la libre absolución de José y la confirmación de la condena de Eulalio .

TERCERO

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de

11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de...

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