SAP Vizcaya 46/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:335
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/010787

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0010787

Apel.j.verbal L2 454/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 401/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ENDESA ENERGIA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 46/16

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 401/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, ENDESA ENERGÍA, S.A.U. representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada Sra. Lozano Álvarez y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de setiembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de la mercantil ENDESA ENERGÍA S.A.U, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por la procuradora Doña Iciar Loubet Luzarraga, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

La parte demandante abonará las costas en su totalidad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Endesa Energía, S.A.U. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 18 de febrero de 2016 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 2 minutos y 32 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de

4.457,78 euros con sus intereses y costas.

Y ello por entender que teniendo este litigio como precedente otro anterior, con sentencia firme en el que la aseguradora del cliente de esta parte que es la comercializadora, tras haberle abonado a su asegurada los daños sufridos en sus bienes por un corte de suministro de energía eléctrica, ejercitó acción de subrogación al amparo del art. 43 LCS para obtener la condena de Endesa Energía, S.A.U., como así fue quedando en la misma fijada la realidad del daño y su relación causa efecto derivada de una sobretensión del suministro eléctrico, el cual prestaba la ahora demandada, no existiendo ningún otra causa de ruptura del nexo causal, tal y como se deduce de la prueba en el mismo practicada, en la que merece considerarse como la propia parte ahora demandada reconoce que el día en el que se produjeron los daños se dieron alteraciones del suministro, lo que la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente.

Por tanto, habiendo sido condenada esta parte como comercializadora tiene derecho a repetir contra la demandada suministradora, que es la responsable de los defectos de calidad del suministro de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54/97 de 27 de noviembre de regulación del sector eléctrico, en su redacción vigente a la fecha del siniestro, 27 de junio de 2011, y en concreto, en sus art. 41 nº1 a), 48 nº 1 y en el art. 105 nº 1 del Real Decreto 1955/2000 . Derecho que nace de la circunstancia de que esta parte no puede suministrar por sí sola la energía eléctrica que solo le corresponde a la demandada, quien por ello es la única que tiene el control de su calidad y quien puede verse exonerada, frente a la acreditación del daño y de su causa en el anterior litigio establecida en sentencia firme, si prueba que la interrupción o anomalía fue debida a fuerza mayor, lo que como tal no se alega, o que las instalaciones eléctricas propias o del particular sobre las que existe deber de supervisión, estaban en buen estado, limitándose a alegar la inexistencia de un corte de energía ese día en base a un registro de incidencias, el cual si bien se recoge automáticamente cuando se da la incidencia en la red de Alta Tensión, no ocurre lo mismo cuando se produce en Media y Baja Tensión, donde solo se da si hay llamada o aviso del usuario ( Orden ECO 797/2002 de 22 de marzo), por lo que la ausencia de registro ese día carece de validez teniendo en cuenta la sentencia dictada en el anterior proceso y toda la prueba que a la misma conduce ( prueba pericial, reconocimiento por Iberdrola de las anomalías del servicio..).

Por si ello no fuera suficiente, acreditada una deficiencia grave en el suministro de energía eléctrica, cuál es la interrupción del servicio cuya reanudación es susceptible de provocar una sobretensión y la coincidencia temporal de los daños eléctricos en la vivienda de la empresa perjudicada, resulta que puede establecerse un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, entre el funcionamiento defectuoso del servicio prestado por la ahora demandada y los daños que esta parte hubo de abonar por la condena impuesta y que ahora se reclaman ( art. 386 LECn .).

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestima la demanda ha de partir del hecho incontrovertido, tal y como se deduce de la prueba practicada, que la hoy apelante, actora en la instancia, fue condenada en un proceso anterior en el que no intervino la hoy demandada, a abonar los perjuicios derivados de lo que se entendía un incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la asegurada de la actora en aquel proceso, y ello en atención a lo considerado en la sentencia dictada el día 9 de setiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en cuya fundamentación jurídica se decía lo siguiente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reclama la parte actora, ex artículo 1101 del Código Civil y ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica en vivienda de un asegurado suyo, como consecuencia de las alteraciones en el suministro eléctrico habidas el día 27 de junio de 2011.

SEGUNDO

La Ley 54/1997 del Sector Eléctrico regula en diferentes artículos las obligaciones de las empresas suministradoras, distribuidoras y comercializadoras de prestar el suministro en las condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor.

Lo anterior implica que en las reclamaciones como la que nos ocupa, lo determinante es acreditar la existencia de la alteración en el suministro que da lugar a la demanda y, acreditada tal alteración y el nexo de causalidad entre ella y el daño, procederá apreciar la responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de indemnizar por el daño causado, sin necesidad de determinar las causas que hubieran producido la alteración porque no afectaría a la mencionada responsabilidad.

TERCERO

Alegada que la distribuidora de la energía eléctrica es un tercero (IBERDROLA), hecho sobre el que no hay controversia, debemos...

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