SAP Vizcaya 48/2016, 1 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha01 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/004288

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004288

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 628/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 174/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Nicolas

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO

Recurrido/a / Errekurritua: Natividad

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado/a/ Abokatua: Natividad

S E N T E N C I A Nº 48/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 174/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Nicolas, apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendido por el Letrado Sr. JUAN JOSE ABENDAÑO BEATO, contra D.ª Natividad, apelada - demandante, representada por la Procurador Sra. BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y defendida por la Letrada Doña. Natividad ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de junio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia de fecha 26 de junio de 2015 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se estima la demanda presentada por la representación de Natividad, contra Nicolas, a quien se condena a pagar a la actora la suma de 22.408,57 euros, más los ineterses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 628/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión :

La sentencia dictada en la instancia estima totalmente la demanda interpuesta por la letrada Dña. Natividad contra D. Nicolas, condenándole al abono de la cantidad de 22.408,57 euros, por los honorarios devengados con motivo de una amplia incoación de procesos civiles y penales motivados por la ruptura matrimonial de su cliente con su anterior esposa, que se detallan en la minuta que aporta de fecha 18 de julio de 2014 y ello tras rechazar los motivos de oposición vertidos por el demandado Sr. Nicolas sobre pagos efectuados a cuenta, prescripción y necesidad de determinar la cuantía de los honorarios a través de los previos procedimientos de jura de cuentas.

Disconforme con esta resolución, el demandado D. Nicolas interpone recurso de apelación, que articula en torno a los mismos motivos que ya se adujeron en primera instancia y son reiterados en esta alzada, en base a una incorrecta valoración de las pruebas practicadas e indebida fundamentación jurídica:

1.- Alega la concurrencia de la excepción de prescripción, al considerar que no se puede iniciar el cómputo del plazo de prescripción el del último procedimiento cuando a lo largo de los años existen diversas actuaciones judiciales independientes una de otra, por lo que, al tener los temas diferentes vías y fines, no pueden ser introducidos en un mismo fin para el cálculo de la prescripción. Por mor del art. 1967 del Código Civil el dies a quo del cómputo de la prescripción es la conclusión definitiva de cada proceso judicial. Reitera que siempre hubo encargos concretos. Cita doctrina jurisprudencial respecto a la excepción de la prescripción, e insiste que, en presente asunto, los procedimientos son independientes, al no ser asuntos interrelacionados, sino independientes, no teniendo la continuidad de unos con otros, siendo unos de carácter civil y otro penal, considerándose prescritos los procedimientos que señala por un importe de 10.888,83 euros con su IVA.

2.- Denuncia error en la prueba practicada y en la aplicación de las reglas de carga probatoria del art. 217.7 de la LEC, al sostener que el Sr. Nicolas adujo la entrega de pagos a cuenta del montante de la minuta, siendo que la facilidad probatoria incumbía a la demandante.

3.- Por último, sostiene que debería de haberse instado los procedimientos de jura de cuentas, al objeto de fijarse los honorarios por los servicios profesionales, toda vez, dice, que no ha cuestionado las intervenciones minutadas de la letrada en los procedimiento señalados, sino la cuantía de tales honorarios por entender que se le ha privado de la posibilidad de su impugnación por medio de las juras de cuentas correspondientes.

SEGUNDO

La prescripción de la acción para reclamar los honorarios devengados por servicios profesionales del abogado. El art. 1967.1º CC . Dispone el art. 1967 CC que "[P]or el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran... "

Los créditos a los que se refiere el precepto, en términos generales, son retribuciones por prestaciones de servicios realizadas por quienes no están sujetos a la legislación laboral; se trata de créditos de pago rápido e inmediato singularizados por la condición del acreedor, ya que todas las actividades o servicios prestados son realizadas por profesionales, en sentido amplio, como sinónimo de habitualidad o de actividad normal del acreedor, quedando excluidos los servicios prestados por un no profesional, en cuyo caso se aplica el art. 1964 CC ( STS de 25 de noviembre de 2004 ).

En concreto, el apartado 1º alude a la prescripción trienal de los servicios prestados por los profesionales del derecho, que perciben sus honorarios de sus clientes. Se excluyen, por tanto, los abogados contratados con sueldo fijo o retribuciones periódicas; si la periodicidad es anual o, más frecuente en la práctica, de plazos más breves, debe aplicarse la prescripción quinquenal ( STS de 30 de mayo de 1998 ).

El mismo artículo 1967 in fine regula en el último párrafo el dies a quo o de inicio del cómputo: " El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

La jurisprudencia viene considerando que esta precisión ha de interpretarse en el sentido de computar el plazo desde que los servicios dejaron de prestarse de forma definitiva, aunque hayan finalizado otras actividades parciales o individualizadas del profesional en el marco de la relación mantenida con el cliente ( SSTS 22 de enero de 2007, 29 de marzo de 2006, 16 de abril de 2003, 7 de noviembre de 2002, 24 de abril de 2001, 15 de noviembre de 1996, 24 de marzo de 1994, 24 de junio de 1991 y 14 de febrero de 1989 ).

En el concreto supuesto de la intervención profesional de un abogado en distintos procedimientos relativos a un cliente, la reciente STS 338/2014, de 13 de junio recuerda la doctrina sentada en la sentencia citada de 15 de noviembre de 1996 : " (...) supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin...

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