SAP Vizcaya 6/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2016:208
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492001@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-14/035931

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2014/0035931

Rollo penal abreviado 50/2015- - M

Atestado nº/ Atestatu-zk.: PM BILBAO NUM000

Delito / Delitua: Tráfico de drogas sin grave daño a la salud / Osasunari kalte larria egiten ez dioten drogekin trafikatzea

Contra / Noren aurka: Donato

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua: SUSANA BALADO GONZALEZ

SENTENCIA Nº: 6/2016

ILMOS. SRES.

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de Febrero de dos mil dieciseis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3099/14 del Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao, en la que figuran como acusado Donato con NIE núm. NUM001, nacido en Tánger (Marruecos) el NUM002 /1986, hijo de Geronimo y de María Rosa y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por las Procuradoras Dª. Isabel López-Linares Arechederra, defendido por la Letrada Dª. Susana Balado González siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª. Irune Aguinagalde.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado núm. NUM000 incoado por la Policía Municipal de Bilbao, Unidad Antidroga, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado D. Donato y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 08/06/2015. Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral para el 20/10/2015 suspendiéndose el acto ante la incomparecencia de un testigo, se señaló nueva vista oral iniciándose las sesiones el día 2 de Febrero de 2016.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de:

En la 1ª modifica: la fecha de nacimiento del acusado es el NUM002 /1986. Está en situación regular en España.

En la 2ª modifica: que causan grave daño del 368 y que no causan grave daño del 368 y 368.1.4º del Código Penal a resolver conforme al art. 8.4 del Código Penal . Se mantiene la mención al art. 374 y 377 del Código Penal .

En la 5ª : responsabilidad personal subsidiaria de tres días de arresto en caso de impago de multa.

El acusado es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponser al acusado la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 159 euros, todo ello con expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señaló que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena al acusado, solicitando su libre absolución con declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.2º del Código Penal, a la pena de 2 años.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 18,50 horas del día 30 de septiembre de 2014, Donato, natural de Tanger sin antecedentes penales y en situación regular en España, se encontraba en las inmediaciones del bar Salón Árabe, sito en la calle Iturribide nº 14 de Bilbao, cuando hizo entrega a una persona identificada como Prudencio de una bolsita conteniendo 1, 237 gramos de resina de cannabis, recibiendo de éste la cantidad de 10 euros.

Unos minutos después, y cuando se encontraba en el exterior del citado bar se le acercó Salvador quien le dijo " Cebollero dame una de blanca y algo de chocolate", entregándole, a continuación, Donato una bolsita termo sellada conteniendo 0,84 gramos de anfetamina con una pureza del 13,8%, y un trozo de resina de cannabis de un peso de 3, 315 gramos, a cambio de la cantidad de 20 euros.

Tras este hecho fue detenido incautándosele en el registro corporal que se le efectuó la cantidad de 80 euros, procedentes de su actividad ilícita, así como dos envoltorios conteniendo 1, 423 gramos de anfetamina con una pureza del 12,3%.

La resina de cannabis (hachís) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica a sometida a control internacional incluida en la lista IV del Convenio de Viena de 1971.

El precio estimado de un gramo de anfetamina y de hachís en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 28,20 y 5,73 euros respectivamente.

En la fecha de los hechos el acusado había consumido anfetaminas y cannabis, sin que por ello tuviera alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan de un grave daño a la salud y de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368-1 y 2, 374 y 377 del código penal, del que es responsable como autor directo el acusado, Donato .

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referida a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráfico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados se extraen del material probatorio que se menciona a continuación, que valorado conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad del conjunto de todos los practicados en el juicio o reproducidos conducen a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene el acusado. En concreto se contraen a los medios de prueba siguientes:

-Las declaración testifical de la agente de la Policía Municipal con carnet profesional número NUM003 que manifiesta con total rotundidad y sin ninguna duda cómo presenció la primera venta de la droga, describiendo con detalle que el agente con carnet profesional número NUM004, quien se encontraba en un punto fijo en los primeros números de la plaza Tomás Meabe le manifestó por emisora que el acusado había entrado en contacto con un potencial comprador y que se aproximaban al punto fijo de espera de la agente NUM003, tomando ésta contacto visual con ambos y presenciando que, en un pasadizo existente en la calle Iturribide, el acusado le hizo entrega del hachís recibiendo del comprador un billete de 10 euros. Nos describe que, en una práctica policial habitual en la persecución de este tipo de delitos, comunicó el hecho por la emisora a los agentes con carnets profesionales números NUM005 y NUM006 que interceptaron al comprador, ocupándole la droga que había adquirido del acusado. Asimismo el agente NUM004 nos manifiesta con absoluta claridad que vio al acusado cómo efectuaba la segunda venta, dando detalles de la ropa que vestía...

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