SAP Badajoz 59/2016, 15 de Marzo de 2016
Ponente | JUANA CALDERON MARTIN |
ECLI | ES:APBA:2016:211 |
Número de Recurso | 124/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 59/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00059/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.59/16
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 124/2015.
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 592/2013.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 592/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 124/2015, en el que aparecen: como parte apelante OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador Don Valentín Lobo Espada y asistida por el letrado Don Juan Antonio Menaya Nieto-Aliseda; como parte apelada DOÑA Enriqueta, representada por el procurador Don Miguel Ángel Barrero Valverde y defendida por el letrado Don José Moreno Ávila.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 592/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Soledad Pérez Sánchez-Moreno, en nombre y representación de Doña Enriqueta contra OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONDENANDO a esta a abonar a aquella la cantidad de
39.065,79 euros, así como los intereses legales desde el 6 de septiembre de 2012, y costas".
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia, previa la deliberación correspondiente.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
La sentencia apelada estima la demanda presentada por Doña Enriqueta, en cuanto representante legal de su hijo menor, frente a la aseguradora Ocaso S.A. Reclamaba el pago de la cantidad expresada en dicha demanda en concepto de indemnización por el fallecimiento del padre del menor, en virtud de lo pactado en la póliza de seguro de vida concertado con la demandada y vinculada a un préstamo hipotecario suscrito con Caja Badajoz. Dicha póliza designaba como beneficiarios a la entidad prestataria por la parte del préstamo que quedara por amortizar en el momento de ocurrir la contingencia -fallecimiento del asegurado- y en su caso por el resto del capital garantizado, al cónyuge del asegurado y en su defecto al hijo de ambos.
La póliza de seguro se concertó en fecha 26 de noviembre de 1999 con efecto desde las cero horas del 1-12-1999 hasta las cero horas del 1-12- 2000, con una vigencia anual renovable, fraccionándose el pago de la prima anual en dos plazos semestrales, uno en diciembre y otro en junio de cada año. El asegurado falleció el día 26 de abril de 2012, y la póliza resultó impagada en diciembre de 2011 y junio de 2012.
Considera la sentencia que la póliza estaba vigente durante todo el periodo anual, aun cuando no se hubieran pagado ninguno de los dos recibos semestrales, pues entiende que el fraccionamiento de pago no afecta a la indivisibilidad de la prima, que es única, no siendo aplicable el art. 15 de la ley de Contrato de Seguro hasta que no venciera el último periodo anual de vigencia.
La aseguradora recurrente alega, como ya hiciera en la instancia, que no está obligada al pago de la indemnización pues el impago de la prima determina la extinción del contrato, ya que no se trata aquí del impago de uno de los plazos fraccionados sino de la totalidad de la prima.
En principio, debemos destacar que el contrato de seguro, pese a las formalidades de las que se pretende rodear en garantía de los derechos de las partes, y de modo especial de la asegurada, es un contrato consensual que se perfecciona y surge por el mero consenso de voluntades sobre la obligación del asegurador, mediante el cobro de una prima, que abona el tomador, de suerte que producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, aquél debe indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o satisfacer el capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La prima resulta así prestación pecuniaria a cargo del asegurado como contraprestación del riesgo asumido con el asegurador y aparece, en esencia, indivisible. Esta cualidad es aplicable tanto a los supuestos de prima única, aquellos en los que la obligación de pago se devenga una sola vez, normalmente al inicio del contrato, como en los casos de prima periódica, en la que la duración del contrato comprenderá diversos períodos, devengándose normalmente al inicio de cada uno de ellos.
Es sabido también que existen en la Ley de Contrato de Seguros dos sistemas en orden al pago de la prima: el de prima única y el de prima periódica. En el primero se fija unitariamente su importe para toda la duración del seguro y se satisface de una sola vez. En el segundo se fija el importe de la prima con arreglo a períodos regulares de tiempo. La prima es la contraprestación al riesgo asumido por el asegurador y ha de pagarse anticipadamente para conseguir la cobertura del período de que se trate, y además resulta indivisible, lo que significa que una vez pagada el asegurador...
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ATS, 23 de Enero de 2019
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