SAP Badajoz 87/2016, 15 de Marzo de 2016
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2016:200 |
Número de Recurso | 58/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 87/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00087/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
MRR
N.I.G. 06015 37 1 2016 0200057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000805 /2014
Recurrente: Nieves
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Fabio
Procurador: LUIS VELA ALVAREZ
Abogado: RAQUEL DE PRADO NARCISO
S E N T E N C I A N U M: 87/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
-
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
-
FERNANDO PAUMARD COLLADO
-
JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a QUINCE de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000805 /2014, seguidos en el JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2016; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Nieves, representada por la Procuradora Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, dirigida por el Abogado D. ANDRES M. MARIN GARCIA, y de otra como recurrido D. Fabio, representado por el Procurador D. LUIS VELA ALVAREZ y dirigido por la Abogada Dª RAQUEL DE PRADO NARCISO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 26-10-2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Vela Álvarez, en nombre y representación de D. Fabio, frente a Dª Nieves debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, declarando extinguida la pensión compensatoria establecida en Sentencia de separación dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el nº 57/04 a favor de la esposa y a cargo del actor.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El recurso que se examina no puede prosperar por cuanto no se aprecia la vulneración de los artículos 97 en relación con el 100 y 101, todos del Cc ., de que habla el recurrente.
Y es que, en efecto, como es bien sabido, el Art. 97 Cc . Regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SS.TS. 17/7/2009 ; 19-2-2014 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria- entre otras razones porque el Art. 97 citado, no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.TS. 17/9/09 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación o consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge, y, por supuesto, su extinción -que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida de que venían disfrutando ni lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos.
Tal desequilibrio -según jurisprudencia conocida: SS 19/1/2010 ; 9/2/2010 ; 19-2-2014 - implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De donde se sigue que en la pensión compensatoria no hay que probar la exis5tencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación, puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo. Lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la...
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