SAP Ávila 33/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:259
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00033/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE AVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N545L0

N.I.G.: 05019 37 2 2016 0100037

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Blanca

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PEDRO LANCIEGO PLAZA,

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 33/2016

En la ciudad de Ávila, a treinta y uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 122/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, por una falta contra el patrimonio, siendo parte apelante Blanca y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el día 8 de abril de 2015 en el establecimiento comercial CARREFOUR DE Ávila, Blanca se apoderó sin intención de abonar su importe de dos productos de la sección de droguería de dicho establecimiento (un esmalte y una lima de zafiro), valorados en total en 12,25 €, escondiéndoselos y siendo parada tras haber salido por la línea de cajas sin haber abonado su importe."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Blanca como autora criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de 4 euros decuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día deprivación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Blanca .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se invocan una amalgama de motivos de apelación consistentes: en primer lugar, la existencia de quiebra de derechos fundamentales por la obtención ilícita de pruebas incriminatorias, habida cuenta de que el personal de seguridad del centro comercial en el que ocurrieron los hechos carecía de habilitación legal para retener a la recurrente o registrar sus pertenencias personales, viciando las pruebas que, a través de tal actuación, pudieran haberse obtenido; en segundo lugar, quiebra del derecho de defensa, por cuanto, en la diligencia de citación para juicio inmediato de faltas, no se informó a la recurrente de su derecho a la designación de un abogado de oficio, no obrando incorporado a los autos el atestado incoado con ocasión de la denuncia formulada por la recurrente contra los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes; infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no se ha practicado prueba bastante para desvirtuar aquella siendo insuficiente, por inverosímil, el testimonio prestado por el vigilante de seguridad del centro comercial; en cuarto lugar, porque se condena a la recurrente como autora de una falta consumada de hurto, cuando debería haberlo sido por una falta en grado de tentativa, ya que, aún cuando traspasó la línea de cajas, no abandonó el centro comercial, no habiéndose llegado a precisar cuál de los productos hallados en su poder y a cuyo pago no procedió fue el que resultó desprecintado; impugnando, en último lugar, el importe de la cuota diaria ya que, a su juicio, procedería imponer la cuantía mínima legal de dos euros por día.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos articulados, nulidad de actuaciones por quiebra de derechos fundamentales en la obtención de pruebas, señalar que El Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). ( Sentencias números 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988 ; 57/1988 y 164/1991 ). Ahora bien ello no significa que el órgano jurisdiccional deba renunciar de un modo absoluto a su labor directora y de impulso procesal quedando al completo arbitrio de las partes respecto al cumplimiento de los requisitos procesales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 226/2.005, de 12 de Septiembre (FJ 2 ), reitera la doctrina constitucional y recuerda que la indefensión prohibida por el Art. 24.1 CE "no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se...

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