SAN 183/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:1218
Número de Recurso347/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000347 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04227/2015

Demandante: D. Leon

Procurador: Dª Mª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 347/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Leon representado por Dª Iciar de la Peña Argacha, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2015 en materia de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Leon representado por Dª Iciar de la Peña Argacha, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 14 julio 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 27 noviembre 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 27 noviembre 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

1.002.255'98€.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Leon impugna la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2015 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 27 noviembre 2012 dictó acuerdo por el que se declara al recurrente responsable solidario, en base al art. 42.2 a) Ley 58/2003 por colaboración en la transmisión de los derechos del deudor a la hacienda Pública D. Luis Miguel, con un alcance de responsabilidad de 1.002.555'98€. En fecha 21 noviembre 2012 se amplia la medida cautelar adoptada el 18 junio 2012 para garantizar el cobro de la deuda. Contra dicho acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que se desestimó en fecha 28 marzo 2014. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC desestima en fecha 28 abril 2015. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que en escritura de 17 diciembre 2008, el padre del actor D. Luis Miguel donó a su hijo, hoy recurrente, una serie de préstamos participativos y participaciones por un valor conjunto de 1.622.250€. E igualmente donó a su hija y hermana del actor otro tanto de la misma especie y cantidad. El donante ostentaba una deuda con la Hacienda Pública por IRPF 2007 de 2.004.511'96€. Dicha donación tuvo dos reacciones administrativas: De una parte, y como consecuencia de la donación, la Consejería de Hacienda de Castilla- la Mancha practica a D. Leon liquidación del impuesto de donaciones por importe de 589.282'20€. Y de otra parte, como consecuencia de la donación, se procedió al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por colaborar en la ocultación en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago. La responsabilidad se les derivó a los dos hermanos por mitad, 1.002.255'98€ cada uno. Al ser dicho importe inferior al valor de lo donado no operó el límite previsto en el art. 42.2 a) LGT . Además, en fecha 21 diciembre 2009 el Juzgado Mercantil nº 5 Madrid declara en concurso voluntario de acreedores a D. Luis Miguel, el donante. Y en auto de 22 octubre 2012 se admite a trámite la demanda incidental de rescisión de al donación. En sentencias de fecha 2 octubre 2013 el Juzgado Mercantil nº 5 bis de Madrid, estima la demanda acuerda la rescisión de la donación y su cancelación registral. En base a ello se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Castilla La Mancha contra el Impuesto de Donaciones que dictó sentencia el 29 abril 2014 que ordenó la anulación de la liquidación del Impuesto de Donaciones. En la demanda se recoge parte del acuerdo de derivación de 27 noviembre 2012. Alega la inexistencia de acción u omisión como presupuestote hecho de la responsabilidad solidaria. Se manifiesta que la conducta despatrimonializadora se identifica con la donación que efectuó el deudor a favor de sus hijos el 17 diciembre 2008, pero las sentencias del Juzgado Mercantil nº 5 Madrid rescinde la donación y su cancelación registral. El TEAC en su resolución señala que la conducta del art. 42.2 a) no precisa de un resultado, basta con la acción con la conducta activa. Pero no ha habido donación (transmisión) se ha declarado nula. Inexistencia del daño. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, se anule la resolución del TEAC por ser improcedente la derivación de responsabilidad practicada al recurrente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El art. 42 2.a) LGT dispone: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria" .

Los presupuestos de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no se limita a los supuestos de incumplimiento material de una diligencia de embargo ya notificada, sino también a actuaciones que pueden realizarse para dificultar la actuación de la administración para cobrar una deuda tributaria, como son las que se han puesto de manifiesto en el presente caso que son actuaciones de colaboración con el deudor principal, con el obligado al pago.

CUARTO

La parte actora centra todo su recurso en la existencia de dos sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis Madrid de 2 octubre 2013 que acuerdan la rescisión de la donación y su cancelación registral, y en la resolución del TSJ Castilla -La Mancha que anula la liquidación del Impuesto de Donaciones en base a estas dos sentencias.

Para la resolución del presente recurso es conveniente desgranar el propio art. 42.2 a) LGT . Este precepto como bien dice el TEAC, no exige un resultado...

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