SAN 143/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1202
Número de Recurso542/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000542 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06747/2014

Demandante: HOSPITAL DE MAJADAHONDA S.A.

Procurador: SRA. BUENO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 542/14 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de HOSPITAL DE MAJADAHONDA S.A. frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 23 de diciembre de

2.014 se interpuso el presente recurso contra la resolución del TEAC de fecha 18 de septiembre de 2014 que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid del recurso de reposición, presentado contra el acuerdo de inscripción en el catastro inmobiliario relativo al inmueble de referencia catastral 6082601VK2758S0001AO, siendo su valor catastral 299.252.313,91€.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda, y en esencia, la consiguiente declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba y practicada la misma fue evacuado por los partes por escrito y por su orden, escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, y se señaló, a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 9 de marzo de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del TEAC de fecha 18 de septiembre de 2014 que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid del recurso de reposición, presentado contra el acuerdo de inscripción en el catastro inmobiliario relativo al inmueble de referencia catastral 6082601VK2758S0001AO, siendo su valor catastral 299.252.313,91€.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

  1. - El 12 de mayo de 2010 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, dictó un acuerdo de alteración de la descripción catastral, con efectos de 29 de marzo de 2008, conforme al cual la titularidad catastral del inmueble de referencia catastral 6082601VK2758S0001AO se atribuía al Hospital de Majadahonda SA, como propietaria del inmueble al que se asignaba valor catastral. No conforme con el referido acuerdo el Hospital de Majadahonda procedió a interponer recurso de reposición que se estimó en parte, de acuerdo con el informe técnico emitido por el Área de Urbana y comprobada la documentación, por apreciar ciertas discrepancias en las superficies construidas, los usos y la categoría constructiva asignados, así como en la titularidad y entender correcta la valoración de la finca por repercusión y la aplicación del coeficiente GB 1,5 de conformidad con lo previsto en la ponencia de valores, modificando el acuerdo emitido en su día y quedando inscrito el inmueble, con efectos de 21 de diciembre de 2008.

  2. - Con fecha 18 de octubre de 2010 la interesada promovió reclamación económico-administrativa, que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos:

  1. - Improcedente atribución de la condición de titular del inmueble, pues la concesión no es, en puridad, una concesión sobre el bien inmueble o sobre l servicio público a que se haya afecto.

  2. - Falta de motivación de la Ponencia de Valores de Majadahonda y del acuerdo de valoración catastral de la construcción en las categorías de usos aplicables.

  3. - Improcedencia de valorar el inmueble por repercusión, excediendo notablemente el valor de mercado, procediendo al menos, aplicar el coeficiente reductor del 0,73 aprobado por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

  4. - Error al haber considerado unos datos de valoración del inmueble (metros cuadrados y usos) que no se corresponden con la realidad.

  5. - Inadecuación del valor catastral asignado al no haber tomado en consideración el hecho de que el inmueble se encuentra afecto a una concesión administrativa.

El Abogado del Estado se opone a dichas pretensiones

CUARTO

Antes de entrar en el estudio de los motivos alegados, conviene destacar con carácter previo que en relación al inmueble cuestionado existen dos procedimientos:

El procedimiento de valoración colectiva de carácter general de 2007, por el cual se incorpora la alteración del valor catastral derivada de la aplicación de los criterios de la Ponencia de Valores Total de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Majadahonda de 2007 sobre el inmueble, como consecuencia del cual el nuevo valor catastral fue notificado sin que fuese impugnado por el titular del inmueble.

El procedimiento de declaración de 2010 por el cual se incorporó la alteración relativa a la obra nueva en construcción que la actora recurre en reposición alegando tanto motivos relativos a las modificaciones suscitadas por el procedimiento de declaración (metros cuadrados, usos y categorías y atribución de la propiedad plena sobre el inmueble) como ajenos, tales como los relativos al método de valoración seguido por el Catastro, consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del 2007.

La Gerencia Regional de Madrid estimó parcialmente las reclamaciones relativas a las modificaciones suscitadas por el procedimiento de declaración, concretamente se revisaron las superficies construidas y usos asignados al observarse ciertas discrepancias con las establecidas en la primera valoración, que se rectificaron, concretamente la categoría constructiva asignada al inmueble se rectificó de 3 a 4 procediéndose a establecer a la actora como titular catastral con el carácter de concesionaria y a la Comunidad de Madrid con la figura de propietario. Y en cuanto a la reclamación ajena a las modificaciones suscitadas por el procedimiento de declaración de 2007 se desestimaron al no haber sido objeto de reclamación en su día.

QUINTO

Por tanto, debemos señalar que todas aquellas alegaciones de la actora, que tienden a atacar la resolución recurrida por cuanto tiene su antecedente necesario en la ponencia de valores, que sería, a su juicio, igualmente contraria a Derecho, le es aplicable la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar indirectamente la ponencia de valores al recurrir la asignación de valores catastrales, abordando con ello la naturaleza jurídica de dicho instrumento y su consideración como disposición de carácter general que autorizara la vía impugnatoria de los artículos 26 y 27 de la Ley jurisdiccional .

Esta Sección la ha recogido a su vez en diferentes sentencias y así, entre las más recientes, en la de fecha 17 de junio de 2015, donde hemos dicho lo siguiente:

"Hay que tener en cuenta, que la reciente jurisprudencia del TS, al considerar que la Ponencia no es una disposición de carácter general, sino un acto colectivo, imposibilita el recurso indirecto frente a la misma. Así, en la sentencia de 24 de octubre de 2013, recurso 6523/2011, se afirma "CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la anterior norma y doctrina. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 ( rec. cas. nº 892/2005 ).

La doctrina fijada en dichas Sentencias, ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006, que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .

En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos: "Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo...

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