AAP Córdoba 57/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2016:10A
Número de Recurso735/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Pza.de la Constitución s/n

N.I.G. 1405541C20101000562

Recurso de Apelacion Civil nº 735/2015

AUTO Nº 57 /16

Presidente

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Don Miguel Ángel Navarro Robles

Autos de Ejecución Hipotecaria núm.1038/2010

Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción de Priego de Córdoba (Córdoba)

Rollo: 735

Año 2015

En Córdoba a once de febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba (Córdoba) en los Autos de Ejecución Hipotecaria núm.1038/2010 se dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

" No procede la suspensión del procedimiento por inexistencia de prejudicialidad penal entre los presentes Autos y las diligencias previas 535/2014 en conformidad con la normativa especial existente en el proceso hipotecario sobre la cuestión"

SEGUNDO

Por el procurador Sr.José Luis Castilla Linares en nombre y representación de D. Saturnino, doña Antonia, D. Luis Enrique, D. Anton y Nueva Almedinilla S.L. se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se da por reproducidas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado a la parte contraria, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Serrano Castilla en nombre y representación de CAJASUR escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se ha incoado el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día 5 de Febrero de 2016 . Es ponente de esta resolución D .Miguel Ángel Navarro Robles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la ejecutada fue interesada la suspensión de la presente ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal, al haber presentado querella por presunta estafa y manipulación para alterar el precio de las cosas, frente a la ejecutante y frente al Director de la oficina responsable de la operación de préstamo y de renovación del mismo, con las garantías reales correspondientes, que se situarían en la base a la presente ejecución.

En la relación circunstanciada de hechos de la querella se expone, en esencia, que fue formalizada con la entidad querellada escritura de préstamo a nombre de los querellantes -a los efectos de la adquisición de determinada cuota de participación social en el capital de la entidad familiar Grupo Empresarial Muela SL- por 1 millón de euros cada uno y con plazo de vencimiento a 6 años, con la garantía real de la vivienda de los actores y de sus hijos en Priego de Córdoba, y prenda asimismo de participaciones en dicha empresa; que en 2004 la actora y sus hijos constituyeron la entidad Nueva Almedinila SL, aportando a la misma otras fincas adquiridas por herencia, para generar ingresos con que pagar aquel préstamo, (vendiendo sus participaciones, al parecer en 2006); que en 2008 llegó la finalización del préstamo y Cajasur les convocó para mostrarles las opciones que entonces tenían entre la ejecución judicial con la perdida de la vivienda o la renovación del préstamo vencido, aceptando las condiciones que ellos les ofrecían "produciéndose un estado de confusión y engaño ante las promesas de los querellados de que aceptaran nuevas condiciones ventajosas cuando eran exactamente lo contrario", pues se aumentó el crédito en 115.000.- euros y se ampliaron las garantías con otra vivienda de Fuengirola y aval personal de los hijos y de la nueva empresa creada. Induciendoles así, bajo presunto engaño, a la ruina total, en el beneficio de la entidad de crédito. Se dice que con la querella se aportaba la escritura inicial de préstamo (doc 1), la de venta de sus participaciones en la entidad creada (doc2), y el contrato de renovación de deuda "por el que se instrumenta el engaño y la maquinación" (doc

3). En los presentes autos, sin embargo, se aportó con la solicitud de suspensión, únicamente la copia de querella, y acreditación de su admisión a trámite (auto de 4 de agosto de 2014. D. previas 535/2014), no así aquellos documentos mencionados en la querella.

La petición incial de suspensión resultó rechazada por auto de 6 de octubre de 2014 "de conformidad con lo dispuesto la normativa especial existente en el procedimiento ejecutaría sobre la cuestión", pues según se expone en la resolución de instancia, en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, no resultaba aplicable artículo 40 LEC, sino el art. 697 de la misma, que a diferencia del anterior no permite la suspensión por prejudicialidad penal por simple causa del nulidad del título. Si lo permite tal precepto, por falsedad penal que afecta a la autenticidad del título, y no así, por supuestos que meramente afecten a la nulidad del mismo o de mera falsedad civil. Acogiendo con ello una interpretación estricta del precepto, en armonía con pronunciamientos de otras audiencias provinciales (así la de Barcelona, en autos de 15 de junio de 2005 y de 24 de octubre de 2008 ).

El recurrente, por su parte, propugna, con ocasión del recurso de apelación, una interpretación mas amplia del art.697 LEC, dado que si bien éste alude literalmente en sus motivos a la "falsedad" del título, entiende que tienen cabida dentro de dicho precepto no sólo los supuestos de falsedad de la propia escritura en su totalidad o integridad, sino también los supuestos de fraude o estafa, o asi también los supuestos de encaje en "ilicitud" del despacho de ejecución, u otros posibles motivos de "invalidez" en el despacho de ejecución, según diversas...

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