AAP Almería 6/2016, 12 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2016
Número de resolución6/2016

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120017711

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 179/2015

Asunto: 100312/2015

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 2221/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C8

Apelante: D. Carlos Alberto, Dª Margarita, Dª Mercedes y D. Luis Enrique

Procurador: DAVID BARON CARRILLO

Abogado:

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado:

A U T O nº 6/16

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MATISTRADOS

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a doce de enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de ejecución hipotecaria 2221/2012, consta escrito presentado por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Mercedes, parte ejecutada, en el que se oponía a la ejecución planteada alegando paro laboral y la falta de aplicación por la entidad acreedora, Banco Santander SA, de las previsiones del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, pese a haberlo requerido al efecto.

  2. - Tramitada pieza separada de oposición a la ejecución, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería dictó Auto 862/2014, de 1 de diciembre, que acordaba la desestimación de la oposición por no encontrarse dicho motivo de oposición dentro de las previsiones del art. 695 LEC .

  3. - Con traslado a los ejecutados, mediante escrito de 17 de diciembre de 2014 presentaron recurso de apelación, alegando incongruencia de la resolución, procedencia de aplicar las reglas del Real Decreto Ley 6/2012 e indefensión por falta de aplicación de dicha norma.

  4. - Con traslado a la parte apelada, que evacuó escrito de impugnación a 4 de febrero de 2015, se

elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Insiste el apelado en que el recurso no debió ser admitido porque no se encuentra en el supuesto admisible de apelación visto el art. 695.4 LEC : sólo es posible caso de aplicación o inaplicación de una cláusula abusiva, pero no en este caso, puesto que el actor sólo reclama la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias según el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo. Esta cuestión ya fue planteada ante el tribunal de instancia (folio 47 de las actuaciones), resuelto por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria del Juzgado de 30 de enero de 2015 (folio 50) sin mayor precisión más que remitiéndose a las resoluciones anteriores que acordaron la admisión del recurso, todas diligencias de ordenación de admisión, cuando la decisión finalmente es competencia de la juzgadora al menos por la inadmisión del recurso, controlable por esta Sala mediante recurso de queja ( art. 458.3 LEC ).

  2. - Al ser el recurso de apelación un recurso ordinario, no está previsto en los arts. 463 y 464 un control de admisión por esta Sala, que, en principio, parece que debe aceptar la admisión del recurso aun admitido en su integridad por la Sra. Secretaria; en cambio, como se ha dicho, la decisión de inadmisión es competencia del juzgador de instancia y es controlable por esta Sala mediante recurso de queja. Todo lo contrario sucede con los...

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