ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:3636A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Maria Isabel Campillo García en nombre y representación de las mercantiles ASEGURAMIENTO TECNICO DE CALIDAD, SL , APPLUS ITVE TECHNOLOGY, S.A., y por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en representación de la sociedad COMPAÑIA VALENCIANA DE REVISIONES, SL, presentan escritos contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 instando incidente de nulidad de actuaciones, que admitido a trámite, se dió traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formulen alegaciones.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las representaciones procesales de a) ASEGURAMIENTO TECNICO DE CALIDAD, b) COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, SL c) APPLUS ITVE TECHNOLOGY, S.A, promueven incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 recaída en el recurso de casación 4147/2014 .

Coinciden las empresas recurrentes en aducir aduce quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE por error patente, incongruencia e irracionalidad así como el derecho a obtener una resolución motivada. Aducen que la Generalitat no recurrió la sentencia de instancia así como que este Tribunal alteró las premisas fácticas al declarar la Sala de instancia que hubo modificación de las cláusulas contractuales.

Muestra su oposición la Abogada de la Generalidad valenciana con remisión a los propios fundamentos de la sentencia de este Tribunal, más lo vertido por la Sala de instancia acerca de la interpretación de la cláusula 23 en la línea por ella mantenida en sus distintos escritos procesales.

Criterio similar mantienen la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV Y DE ITV DE LEVANTE,, SA.

SEGUNDO

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de las partes que plantean el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de las sociedad recurrentes si bien daremos una breve respuesta a los distintos argumentos.

La naturaleza del contrato y sus vicisitudes, incluyendo lo acontecido con el trámite de audiencia y lo con él pretendido, quedan explicitadas en el fundamento primero al recoger lo esencial de la sentencia de instancia engarzado con el octavo de esta Sala sin que, la mera reproducción de porciones de la compleja sentencia dictada por la Sala de Valencia efectuada por las partes altere la antedicha conclusión para poder ser incardinada en una pretendida incongruencia.

Hubo, pues, respuesta dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 euros a cada una de las tres representaciones procesales aquí recurrentes. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 24 de febrero de 2016 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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