ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:3629A
Número de Recurso431/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2015 , se declara que <<desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcoy, y por la representación de "Luxender, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, que declaramos, en atención a los motivos de impugnación invocados, conforme a Derecho. Con imposición de las costas procesales en los términos fijados en el último fundamento>> .

SEGUNDO

Por escritos presentados el 11 y el 15 de febrero de 2016, respectivamente, la representación de la parte recurrente, Ayuntamiento de Alcoy, deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , solicitando que se acuerde la nulidad de actuaciones previa a la expresada Sentencia de 28 de diciembre de 2015 , y la retroacción de las actuaciones a la providencia de 22 de septiembre de 2015.

TERCERO

La parte recurrida, Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2016, se opone al incidente de nulidad instado y solicita que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

La parte recurrente "Luxender, S.L." presenta escrito con fecha 10 de marzo de 2016 manifestando que la Sala acuerde lo que estime procedente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter general no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones, ex artículo 241 de la LOPJ . Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO

Acorde con la anterior caracterización de este incidente, la nulidad de actuaciones que promueve el Ayuntamiento recurrente, en los dos escritos presentados, se funda en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24.1 de la CE , con la consiguiente indefensión que el cambio de Sección de esta Sala Tercera le ha ocasionado, haciendo alusión igualmente al derecho al juez predeterminado por la Ley ( artículo 24.2 de la CE ). De modo que las infracciones que refieren a derechos incluidos en el artículo 53.2 de la CE .

Ahora bien, el incidente no puede prosperar porque el cambio de Sección, y la aplicación de las normas de reparto que establecen una distribución interna de asuntos de esta Sala Tercera, no vulnera la tutela judicial efectiva, ni sitúa al recurrente en una zona de indefensión, ni, en fin, altera el juez predeterminado por la Ley.

La recurrente no ha visto mermado su derecho de defensa, ni se ha situado a dicha parte en una zona de indefensión. Téngase en cuenta que el concepto de indefensión entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que declara el artículo 24.1 CE , y para ello es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, haya limitado indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio ; 102/1987, de 17 de junio , y 145/1990, de 1 de octubre ), de suerte que se haya producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ). Es más, la recurrente ni siquiera describe un supuesto de indefensión material, pues no explica en qué se hubiera visto alterada su situación de no haberse producido ese cambio de Sección, identificando cual es el perjuicio real y efectivo que se ha ocasionado, y que podría haberse evitado.

TERCERO

Por lo demás, hace al caso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que, con carácter general, ha señalado que " en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecten al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (...)" (STC 37/2003 ). Asimismo en el Auto del Tribunal Constitucional 13/1989, de 16 de enero , que inadmitió recurso de amparo formulado contra Sentencia de antigua Sala 5ª de este Tribunal, de 30 de abril de 1998 , se declara que "... .no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución , con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo y que, en el caso del Tribunal Supremo, corresponde decidir a su Sala de Gobierno, es decir al propio órgano judicial ( arts. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 151.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) (...)". En consecuencia, la nulidad instada se encuentra, por los motivos alegados, abocada al fracaso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación del Ayuntamiento de Alcoy, contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2015 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosSegundo Menéndez Pérez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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