ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3596A
Número de Recurso2743/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Carmelo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 1037/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO .- En providencia de 17 de diciembre de 2015, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

1. Del segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , por dos causas: a) Estar defectuosamente preparado e interpuesto, al no haberse citado ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, las concretas normas jurídicas infringidas por la Sala de instancia con la sentencia recurrida [93.2.a) LRJCA], y b) Carecer manifiestamente de fundamento, dada la falta de correlación entre la denuncia que se efectúa y el cauce procesal utilizado para hacerlo, puesto que habiéndose formalizado por el cauce del apartado a) del artículo 88.1 LRJCA , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, los alegatos que en el mismo se realizan nada tienen que ver con ese hipotético defecto [ artículo 93.2.d) LJCA ].

2. Del cuarto motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que la única critica razonada que dirige a la sentencia recurrida alude a su defectuosa motivación, y esa misma denuncia se efectúa en el quinto y último motivo de casación del recurso por el cauce del apartado c) del referido precepto [93.2.d) LRJCA]

.

El referido trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente -Don Carmelo - como por las partes recurridas -la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA y las JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo 1037/2012 , interpuesto por el ahora recurrente en casación contra (1) la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho presentada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, y (2) la Orden Foral 980/2012, de 14 de noviembre, desestimatoria de aquélla.

SEGUNDO .- La parte recurrente articula el segundo motivo de casación del escrito de interposición del recurso al amparo del apartado a) del artículo 88.1) de la LRJCA , «por incurrir la sentencia en defecto de jurisdicción al decidir no analizar ni resolver el recurso indirecto planteado interesando la anulación de los artículos 119 a 121 y 125 a 126 de la Norma Foral de Guipúzcoa 2/2005.» .

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en su apoyo, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" el motivo o motivos en que venga amparado el recurso ( ex artículo 92.1 de la LRJCA ), de tal modo que cuando no es así, porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Pues bien, el segundo motivo de casación del presente recurso, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA está reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado [véase, a título de ejemplo, el auto de 16 de julio de 2009 (recurso de casación 714/2009)], lo que de forma patente no se produce en el caso, atendidos los argumentos que sustentan el motivo.

Resulta revelador que la parte recurrente, en su escrito de fecha 28 de enero de 2016, con el que da cumplimiento al trámite de alegaciones abierto por la providencia de 17 de diciembre de 2015, haya renunciado a efectuarlas respecto de las causas de inadmisión apreciadas por esta Sala en relación con el referido motivo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, al amparo del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

TERCERO .- En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) de la LRJCA , la «infracción directa del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución » .

Afirma que la infracción del principio constitucional afecta de lleno a la igualdad en la aplicación de la norma, por ocasionar un trato discriminatorio entre transportistas autónomos de mercancías por carretera, que se acogen al método opcional y voluntario de estimación objetiva por signos, índices o módulos para determinar por este método indiciario la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. «En concreto, el trato discriminatorio lo provoca la aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 10/2006 [...], motivo de impugnación autónomo y con entidad propia, tanto si el precepto aplicado es considerado acorde con el ordenamiento, como si se reconoce, tal y como ha sucedido finalmente con su homólogo art. 26.2 de la NF 8/1998, que es inconstitucional y nulo».

Explica a continuación en qué consiste la vulneración del principio de igualdad denunciada, reproduce después los términos en los que alegó esa infracción al formalizar demanda y termina como sigue:

Una vez demostrado que la infracción ya fue convenientemente alegada ante el Tribunal de instancia, ha de concluirse que se ha cometido una patente vulneración del principio constitucional de igualdad plasmado en el artículo 14 de la Constitución por parte de la Administración demandada, de modo que se postula sea reconocida dicha vulneración y la estimación del recurso de casación en base a este motivo.

A su vez, idéntica infracción, con lesión además del derecho a la tutela judicial efectiva, ha sido cometida por la sentencia recurrida al rechazar errónea y arbitrariamente la pretensión de que fuese declarada la vulneración del citado principio de igualdad, y con ella la comisión de un defecto causante de la nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 62.1.a) de la LRJ- PAC 30/1992 [...]

Como quiera que tal infracción al principio constitucional se ocasiona a través de una motivación que incurre en patentes errores de Derecho, y que resulta por tanto arbitraria y no colma el deber de motivar válida y correctamente el fallo judicial dictado, dicha ausencia de motivación va a ser abordada de modo separado en el siguiente motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . No obstante, en la medida en que resulte necesario, y a fin de evitar reiteraciones inútiles, se solicita que se tengan también en cuenta a los efectos de completar el presente motivo de casación las obligadas e inescindibles alusiones a esas infracciones de la ley constitucional y de jurisprudencia que en el próximo motivo de casación han de realizarse forzosamente

(sic).

La única critica que vierte la parte recurrente sobre lo razonado por la sentencia impugnada se refiere a su defectuosa motivación, que califica de arbitraria, denuncia que no tiene encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sino en el apartado c) del referido precepto, no cabiendo olvidar que el recurrente ha interpuesto un motivo de casación, el quinto, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) de la LRJCA , «por error patente y correlativa falta de motivación en el rechazo de la infracción del principio constitucional de igualdad concurrente» .

Por consiguiente, al amparo del artículo 93.2.d) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por ser manifiesta su carencia de fundamento.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, con invocación de doctrina de este Tribunal, concretamente de las sentencias 7 de octubre de 2015 (recurso de casación 3610/2013 ) y de 1 de julio de 2014 (recurso de casación 3211/2012 ), defiende la correcta interposición del cuarto motivo de casación del presente recurso, porque el debate casacional exige emplear iguales o parecidos o argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia recurrida, como deriva del primero de esos pronunciamientos, pues nada hay en el motivo sobre el discurso de la sentencia impugnada que existe y del que se olvida por completo [véase su FJ Segundo], o porque debe ser examinado conjuntamente con el quinto al que complementa, como deriva del segundo de esos pronunciamientos, pues en el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia invocada, los motivos de casación se han articulado al amparo de dos apartados diferentes del artículo 88.1 de la LRJCA , habiendo dicho reiteradamente este Tribunal que no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse [véanse, por todos, los autos de 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 2979/2007) y 10 de septiembre de 2015 (recurso de casación 371/2015)], y esto es lo ocurrido en el caso de autos: primero por el cauce del apartado d) y después por el cauce del apartado c) se está denunciando la misma infracción: el arbitrario rechazo por la Sala de instancia de la pretendida infracción del principio constitucional de igualdad.

No se trata de motivos de casación complementarios, como sostiene la parte recurrente, se trata de motivos alternativos o subsidiarios, que resultan incompatibles entre sí, conforme a la doctrina referida.

Conviene significar finalmente que, si esta Sala estimase el quinto motivo del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 95.2 de la LRJCA , debería resolver conforme a Derecho y, en consecuencia, examinar la pretendida infracción del principio constitucional de igualdad.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión a trámite de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por don Carmelo , contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 1037/2012 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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