ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:3591A
Número de Recurso1999/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil LIFEBLOOD, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canarias) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 343/2011 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado en plazo por ambas partes (esto es, por la parte recurrente y por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias como parte recurrida).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la orden de 9 de marzo de 2011 de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias por la que se dispone la renuncia a la contratación del procedimiento de adjudicación y celebración de contrato de gestión del servicio público en la modalidad de concesión para la prestación del servicio de hemodiálisis en el Hospital Universitario Dr. Negrín de Gran Canaria y en el Hospital Dr. Gines .

SEGUNDO .- Entrando a analizar la causa de inadmisión que afecta a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, los mismos están afectados por la causa de inadmisión advertida en la providencia de 19 de octubre de 2015, es decir, la ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, no está de más recordar que el carácter extraordinario del recurso de casación implica la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (Auto de 27 de mayo de 2002, recurso de casación nº 1755/2000).

En la misma línea, la sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 4394/2007 ), en el Fundamento de Derecho Segundo, expuso que «la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 )».

TERCERO .- Pues bien, la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional queda patente en relación con los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, que se articulan en el expresado recurso y se amparan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Como se puso de manifiesto en la providencia de fecha 19 de octubre de 2015, no cabe advertir una crítica fundada al razonamiento jurídico contenido en la sentencia impugnada.

En detalle, en todos esos motivos la parte recurrente se limita a transcribir la demanda (en especial, páginas 24 a 72, ambas incluidas), como puede comprobarse fácilmente cotejando dicho escrito con el de interposición del presente recurso de casación y reconoce la parte actora en sus alegaciones, quien sostiene que "es lo cierto que los referidos motivos de impugnación se formulan con base, y siguiendo el mismo orden expositivo, a los motivos de impugnación del acto administrativo objeto de recurso ya esgrimidos y contenidos en el escrito de demanda en su día evacuado en los autos de recurso contencioso administrativo origen del presente" (sic).

Pues bien, constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a lo largo de estos motivos a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Poco añade en este sentido el escrito de alegaciones, en el que se manifiesta que sobre los motivos de impugnación esgrimidos en la instancia y repetidos ahora en casación "no se pronuncia, directa ni indirectamente, la sentencia objeto de recurso" , toda vez que tal falta de pronunciamiento, constitutiva de una eventual incongruencia omisiva, es decir de un vicio in procedendo , debería haberse hecho valer por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el del apartado d).

Y es que lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. Téngase en cuenta que, en todo caso, la carga de articular el recurso de casación correctamente, conforme a las exigencias formales que se predican de un recurso típicamente extraordinario, no puede ser sustituida ni completada por los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en virtud del artículo 93.2.d) LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por representación procesal de la entidad mercantil LIFEBLOOD, S.L. contra la sentencia de 12 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Las Palmas de Gran Canarias) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 343/2011 , así como la admisión del motivo primero del expresado recurso. Y para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, competente según las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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