ATS 626/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3623A
Número de Recurso20782/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución626/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 5422/2015, dimanante de Expediente 477/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Andalucía, se dictó auto de fecha 22 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Eduardo , contra los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 11 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 477/15 en 12 de marzo de 2015, y 4 de mayo de 2015, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-I, en su sesión de fecha 18/2/2014." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Eduardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la contradicción existente entre el Auto impugnado y los Autos de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 29-2-00 y 20-12-00 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que confirmaban la resolución denegatoria de permiso.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto impugnado contradice las resoluciones de contraste, en cuanto a no tener en cuenta los mismos factores positivos que concurren en el recurrente. Se valoran los mismos factores negativos, entendiendo que no es suficiente la mera hipótesis del quebrantamiento para denegar los permisos, tratándose de súbditos extranjeros.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 22-6-15 , expone que existen en el caso del recurrente, factores de riesgo que justifican la denegación del permiso: la condena de 8 años de prisión, por delito contra la salud pública, sugiere vinculaciones con grupos de crimen organizado transnacional; el informe psicológico muestra una escasa asunción de responsabilidad por el delito, escasa conciencia de la gravedad de los hechos y del daño causado y escaso efecto intimidatorio de la condena. La lejanía en las fechas de cumplimiento -3/4 o total- añade riesgo de quebrantamiento junto a su condición de extranjero irregular sin control socio familiar y sin arraigo. No se trata de discriminación a un interno extranjero por su situación irregular, sino de ausencia de algún arraigo que permita pronosticar el éxito del permiso.

    Frente a lo que razona la Audiencia se alza el recurrente manifestando su discrepancia con esta valoración, pero no se muestra contradicción entre la aplicación que la resolución recurrida efectúa de la normativa al efecto y alguna resolución de contraste, de otro Tribunal, que haya hecho una interpretación distinta, y, por tanto, evidencie la necesidad de unificar dicha aplicación.

    El recurso invoca, de un lado, el Auto de fecha 29-2-00, nº 289/2000; en este, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid examina el supuesto de un interno cuyas circunstancias desfavorables consisten en cinco ingresos en prisión; condenas anteriores (se supone que esas condenas o prisiones provisionales originaron los otros cuatro ingresos) entre 1983 y 1993; drogodependencia reconocida en sentencia (es de pensar que en la que origina la actual condena, aunque no quede claro) y lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena (sólo en el sentido en que pueda tal lejanía impulsar o estimular a que se quebrante la condena). Datos a los que se suman, como circunstancias favorables: que no consta actual consumo de drogas; la única falta disciplinaria que existe es por malos tratos a compañeros; el penado está aprendiendo un oficio; cuenta con apoyo de su familia; y ha sufrido tres años y dos meses de prisión ininterrumpida. Considera la Audiencia que la lejanía de cumplimiento de la condena sólo puede inducir a quebrantar como un acto de sinrazón, pues lo cierto es que la posibilidad de sustraerse el acusado al cumplimiento de la pena es prácticamente inexistente y quebrantando la condena solo conseguiría cometer un nuevo delito y sufrir nueva pena por él en condiciones más difíciles de cumplimiento. Por el contrario el no quebrantamiento y el buen uso en general supone el inicio de una dinámica positiva; el acto de sinrazón de quebrantar no puede considerarse probable y por ello el incremento de riesgo por esta causa ha de reputarse mínimo. A ello suma que el mal uso del permiso en lo relativo a la drogodependencia tampoco puede considerarse elevado si se tiene en cuenta que no consta la drogodependencia actual y que el informe de prisión excluye la drogodependencia activa. En cambio, pueden paliarse en parte los riesgos de mal uso del primer permiso limitando su duración, apelando al apoyo familiar y buscando el control del acusado durante el mismo por la autoridad policial.

    El Auto de 20-12-00, nº 1854/2000 , valora que el interno ha extinguido casi 4 años de los 9 de condena, tiene buena conducta con notas meritorias, y el riesgo de quebrantamiento no se considera inconveniente para el permiso, porque la actuación del penado es la de uno de los últimos eslabones de la cadena de la droga; tenía ya residencia en España, cuenta con el apoyo de una asociación, el trabajo y estudios en prisión son los propios de quien intenta ganarse la vida, puede alcanzar el tercer grado.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, ante los factores indicados, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con otras resoluciones, que, como la recurrida, hayan desestimado las pretensiones de los internos solicitantes a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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