ATS 630/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3564A
Número de Recurso1655/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución630/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó Sentencia el 30 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 511/2015 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 5608/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en la que, entre otros extremos, se condenó a Gumersindo como autor de un delito de estafa informática, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de un tercio de las costas causadas, incluido el tercio de las de la acusación particular, y que indemnice a Jenaro en la cantidad de 13.500 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC . Absolviendo a Leoncio y María Consuelo de los delitos imputados, con todos los pronunciamientos favorables, así como a la entidad Banesto de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular. Se declaran de oficio dos tercios de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Gumersindo , alegando como motivo susceptible de casación al amparo de los art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas BANCO DE SANTANDER S.A. e Jenaro , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández y D. Miguel Zamora Bausa, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente parte de que se realizó una transferencia de 13.500 euros a la cuenta de La Caixa de la que es titular, por personas desconocidas, pero se alega que no hay prueba que acredite que el recurrente retirase el dinero. El motivo examina la documentación de autos, alegando que no se ha aportado copia de los documentos exhibidos en el banco para obtener el reintegro, ni han comparecido los empleados del banco para reconocer a la persona que lo llevó a cabo. En los folios de las actuaciones que cita la sentencia solo consta que quien retiró el dinero por ventanilla fue el cliente aportando su NIE, previamente escaneado. A esta argumentación se añade el análisis por el recurrente de su propia declaración, de la documental de los justificantes de los reintegros -sobre la que se dice que no hay pericial que acredite la autoría de las firmas-; invoca su explicación sobre la denuncia que formuló por la sustracción de su documentación, y concluye el motivo denunciando que los indicios incriminatorios no están acreditados, ni hay interrelación entre ellos que los refuerce ni se puede deducir lógicamente que el recurrente fuese el autor de los hechos.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ). La fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que en junio del año 2012, Jenaro . abrió una cuenta en la sucursal nº 0030 1001 del Banco Español de Crédito, sita en el Paseo de Recoletos de Madrid, firmando en fecha 5 de junio del mismo año un documento, en el que manifestaba que operaría con dicha cuenta a través de órdenes remitidas al Banco por correo electrónico o por fax, eximiendo al Banco de la responsabilidad que pudiera derivarse de dicha operativa. El citado realizó varias transferencias ordenadas a través de correo electrónico durante los meses siguientes, pero no reconoció tres de ellas ordenadas por persona o personas desconocidas y por el mismo procedimiento. La primera es del día 8-8-12 por 6.300 euros dirigida a VELCO SHIPPING S.L., con número de cuenta residenciada en el Natwest Bank; la segunda, del 11-8-12 por valor de 28.000 euros y dirigida a una compañía situada en Hong Kong (China); y, la tercera emitida el día 17-8-12 por 13.500 euros y cuyo beneficiario era el recurrente, titular de una cuenta corriente aperturada en Caixa Bank.

De las transferencias cuyos números de cuentas están situadas en bancos fuera del territorio nacional no se ha podido averiguar sus destinatarios, pero la transferencia dirigida al recurrente, se determinó que se trataba del recurrente, titular de la cuenta de La Caixa, en la que percibía los ingresos por desempleo y recibió 13.500 euros en fecha 18-8-2012; habiendo retirado a través del cajero automático, ese mismo día y el siguiente, 2.400 euros y, a través de reintegro en ventanilla, los días 20 a 22 de agosto, la cantidad de 11.000 euros y el 23 de agosto la cantidad de 95 euros. El recurrente recibió tales cantidades sin título o causa alguna y dispuso de ellas en los días posteriores a su recepción. No ha quedado acreditado que los acusados Leoncio y María Consuelo participaran ni en las órdenes de transferencia ni en la recepción de las mismas.

En la sentencia recurrida, tras razonar la absolución de los dos acusados empleados de la entidad bancaria, contra los que el denunciante dirigió acusación, el Tribunal de instancia examina los hechos imputados al recurrente. No discute el motivo de recurso el hecho probado, consistente en que recibió en su cuenta abierta en La Caixa la cantidad de 13.500 euros, en fecha 18 de agosto de 2012; cuenta en la que percibía los ingresos por la prestación de desempleo regularmente todos los meses y, sin embargo, en esa fecha recibió el ingreso de 13.500 euros, apareciendo su nombre y su número de cuenta en el correo electrónico remitido por el denunciante a la empleada del banco -folio 116-, por lo que ésta ejecutó dicha transferencia.

Respecto del hecho, que el recurrente niega, de que fuera quien procedió a retirar el dinero ingresado inmediatamente, habiendo concluido la operación en fecha 23 de agosto de 2012 con los últimos 95 euros, la sentencia ha valorado que en los folios 227 y 236 de las actuaciones consta que quien retiró el dinero por ventanilla fue el propio cliente, aportando su NIE que había sido escaneado previamente. El Tribunal explica que el recurrente alegó que esa documentación le había sido sustraída antes de la retirada del dinero, sin que se haya acreditado tal circunstancia, pues la denuncia que formuló por esa supuesta sustracción es de fecha 20-8-12, siendo que la retirada del dinero se inició el mismo día 18, concluyendo el 23 de agosto.

En consecuencia, está acreditado que hubo una transferencia de 13.500 euros procedentes de la cuenta del denunciante a la cuenta del recurrente; que esta cuenta había sido abierta por éste y en ella percibía sus ingresos por desempleo, que el nombre del recurrente y dicho número de cuenta aparecen en el correo electrónico remitido al banco para ejecutar la transferencia; que el dinero, ingresado así en dicha cuenta el 18-8-12, fue retirado de la propia cuenta en su totalidad el 23-8-12 -en que se retiraron los últimos 95 euros-, que la retirada del dinero se hizo por quien exhibió el NIE del titular de la cuenta, esto es, del recurrente; que éste formuló denuncia por pérdida de su documentación el 20-8-12. Todas estas circunstancias están acreditadas y llevan, en su natural confluencia, a la conclusión de que quien efectuó los reintegros fue el recurrente: fue su número de cuenta el que se indicó en la transferencia de los 13.500 euros, junto con sus datos, para que el dinero llegara a la misma, la cual fue abierta con su documentación; como fue con su documentación y su firma con las que se hubieron de retirar los fondos en ventanilla, a lo que se suma que a través del cajero automático ya se retiraron -los días 18 y 19- 2400 euros, lo que exigía el conocimiento de los datos -claves- que para tal operación se exigen al titular de la cuenta.

Resulta por completo inverosímil sostener que todo ello -desde la inicial orden de transferencia de los 13.500 euros- se produjo como consecuencia de la pérdida de la documentación, libreta del banco y claves de la libreta, por el recurrente, extremo que no consta acreditado que se produjera antes de la retirada del dinero.

De lo expuesto se sigue que, como razona el Tribunal, el beneficiario último de la transferencia por valor de 13.500 euros, ordenada a través del correo electrónico del denunciante por los medios ordinarios pactados por éste con el banco, fue el recurrente, que extrajo de su cuenta corriente, donde recibió dicha transferencia, el dinero en su integridad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR