ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:3532A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio y D.ª Marina presentó el 8 de julio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra Bankia, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Castellana n. 189, en la que ejercitaba con carácter principal la anulabilidad del contrato de adquisición de acciones y subsidiariamente, resolución contractual, responsabilidad contractual por el cumplimiento negligente de obligaciones.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, que lo registró con el n.º 982/2015, por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO

.- El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 23 de septiembre de 2015, manifestó que resultaba aplicable el art. 52.2 LEC y que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Valencia habida cuenta que los demandantes tienen allí su domicilio.

CUARTO

Con fecha 16 de octubre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de los demandantes se halla en la localidad de Valencia, según consta en el poder para pleitos.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Valencia, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de dicha localidad, que las registró con el n.º 189/2016, dictándose Auto de fecha 8 de febrero de 2016 declarando su falta de competencia territorial al argumentar que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , planteando el conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 258/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid al encontrarse en esta ciudad el centro de operaciones de la entidad demandada y haber optado la parte demandante por tal fuero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LEC en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid en juicio verbal en el que se ejercita con carácter principal una acción de anulabilidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de presentación de demanda y pese a lo informado por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia por las siguientes razones:

  1. Esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia n.º 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC , esta adquisición de la compra de participaciones preferentes, con la siguiente argumentación:

    ...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

    Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ".. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente"

    »En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...» (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 - conflicto de competencia n.º 62/2015- y 17 de febrero de 2016 - conflicto de competencia n.º 235/2015-).

  2. En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la competencia territorial para conocer de la anulabilidad del contrato de adquisición de dichas acciones, en atención a la fecha de presentación de la demanda, corresponde al juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta, en el presente caso, del domicilio del demandante, que según consta en la escritura de poder se halla en Valencia (folio n.º 44).

  3. Si seguimos el criterio que emana de las citadas resoluciones, en nuestro caso debemos atribuir la competencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en aplicación de la regla imperativa de competencia prevista en el art. 52.2 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015 y por tanto no afecta a la demanda que fue presentada antes de dicha fecha.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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