ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3521A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 5 de febrero de 2016 en el rollo de apelación nº 440/2015 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por la procuradora Dª. Helena Fernández Castán, en la representación que ostenta de la parte apelante D. Fructuoso , contra la sentencia dictada en esa alzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre filiación, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa por las normas contenidas en el Libro IV LEC dedicado a los procesos especiales, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como correctamente señala la resolución recurrida en su fundamento jurídico segundo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como infringido, en el primer motivo del recurso de casación, el artículo 108 del CC , solicitando que por la sala se fije o declare infringida la jurisprudencia resultante de las sentencias nº 208/2012 de 11 de abril y 177/2007 de 27 de febrero de esta sala, de lo que se deduce que el elemento elegido para la formalización del recurso es el relativo a la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del TS.

De la lectura del escrito del recurso se deduce que la pretendida contraposición doctrinal denunciada es meramente instrumental, ya que la cuestión que plantea la parte en todo su escrito de recurso de queja -que traslada de su escrito de interposición de recurso- es una cuestión procesal, centrando sus alegaciones en la infracción de normas procesales, combatiendo la interpretación que la sentencia recurrida da a la negativa a someterse a la prueba de paternidad en relación con la -a su juicio- falta de un indicio de prueba de los hechos en los que se funda su reclamación.

El recurso se basa en la infracción de ley y doctrina legal, pero no impugna esencialmente las bases jurídicas aplicadas ni la interpretación de los preceptos y de la jurisprudencia, pues la sentencia recurrida no desconoce sino que analiza y aplica la jurisprudencia sobre la valoración probatoria de la negativa a someterse a practicar la prueba biológica, pretendiendo la parte recurrente realizar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, imponiendo unas conclusiones valorativas diametralmente opuestas a las establecidas por el Juzgado y por la Audiencia de acuerdo con su propio criterio, cuando tal cometido es soberanía de la instancia.

TERCERO

Pero es que, además, concurren las causas de inadmisión siguientes:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. Falta de indicación de norma sustantiva al plantear una cuestión eminentemente procesal ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en el primer motivo del recurso de casación la norma sustantiva que se alega como infringida - artículo 108 CC - es un precepto de carácter genérico que alude a las distintas formas de filiación y sus efectos, siendo que el recurrente se centra en denunciar cuestiones netamente procesales como son las relativas a la valoración de la negativa a la realización de las pruebas biológicas y la falta de un indicio de prueba de los hechos en los que se funda la reclamación.

  3. Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no concretarse cómo, cuándo y por qué se produce la vulneración de una doctrina jurisprudencial que se invoca, sin que las sentencias mencionadas por el recurrente apliquen el precepto legal denunciado como infringido.

CUARTO

En cuanto al segundo de los motivos en los que se articula el recurso de casación, se denuncia infracción del principio de verdad biológica en materia de filiación consagrado en el artículo 39 de la Constitución , con infracción de las sentencias mencionadas en el fundamento segundo, sosteniendo el recurrente que ante la falta de algún indicio que demuestre que el recurrente haya tenido alguna relación íntima que permita pensar en una paternidad posible o verosímil, su negativa a la prueba biológica es legítima sin que le pueda ser exigible su realización ni deducirse de ella su paternidad, reiterando nuevamente el argumento recurrente de la falta de principio de prueba de los hechos en los que se funda para su admisibilidad, aludiendo al artículo 767.1 LEC .

La STS 177/2007, de 27 de febrero , alegada por el recurrente sostiene en su fundamento jurídico octavo, a modo de conclusión:

La conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica.

La existencia de indicios de este carácter, según la orientación que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, priva de justificación a la negativa, y colma su eficacia indiciaria. Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica integrada por los indicios antes reseñados, que demuestran la observación por diferentes personas que los conocen de actitudes de familiaridad, compañía y expresión de una relación de cariño durante un periodo de tiempo significativo entre los litigantes, anterior y coincidente con el de la concepción, que permiten reconocer la verosimilitud, en términos de razonabilidad, de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes, integra un conjunto de hechos desde luego insuficientes para fundar por sí mismos la determinación de la paternidad en virtud de una presunción hominis [de hombre, es decir, no legal], pero a los que es fuerza reconocer un valor coadyuvante de relevancia suficiente para colmar una presunción de paternidad apoyada solidariamente en la negativa injustificada del afectado a someterse a la prueba biológica como indicio especialmente cualificado -en el concierto jurídico de los derechos afectados-, pero necesitado para su plena virtualidad -en el sistema constitucional de derechos fundamentales, interpretado por el Tribunal Constitucional- del apoyo de otros indicios, como los que, extraídos de la prueba practicada en el proceso con todas las garantías, hemos ponderado racionalmente según las reglas del criterio humano.

Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida hace derivar la paternidad del recurrente no solo de la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica, sino además de la prueba practicada -documental y fundamentalmente testifical-, señalando la virtualidad probatoria de uno de los testigos. El recurrente pretende modificar dichas conclusiones haciendo supuesto de la cuestión, lo que está vedado al ámbito de la casación, constituyendo la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, en concreto la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, causa de inadmisión, tal y como se señala en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Fructuoso contra el auto de fecha 5 de febrero de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) denegó tener por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 , confirmando la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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