ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3512A
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) dictó auto de fecha 15 de enero de 2016 en el rollo nº 364/2014 , acordando inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada por esa Audiencia en fecha 12 de diciembre de 2015, por falta de interés casacional.

SEGUNDO

Por la referida parte se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida inadmite el recurso al no indicarse por el recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que emana de las dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el mismo, afirmando que lo que viene a sostener el recurrente es que las pruebas practicadas deben conducir a aplicar la doctrina que se dice vulnerada -fiducia cum amico - porque estamos ante una adquisición meramente formal.

Por su parte, el recurrente entiende que el recurso presenta interés casacional por cuanto la sentencia de la AP de Valencia (Sección Novena) dictada en el rollo de apelación 261/2010 (SIC) se opone a la interpretación jurisprudencial del TS, alegando la infracción del artículo 1258 CC en relación al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , artículo 57 del Código de Comercio y artículo 7.2 del Código Civil en relación al abuso de derecho. Considera también que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal infringe el apartado 1 , 3.ª de la Disposición Final 16.ª de la LEC , que posibilita la interposición conjunta del recurso extraordinario de infracción procesal, señalando en el motivo primero de su escrito de recurso de queja textualmente que el objeto de la queja se ciñe en determinar si la litis se ha seguido, en su tramitación, por razón de la materia o por razón de la cuantía, sosteniendo la resolución que se recurre que el proceso se ha seguido por razón de la cuantía y no de la materia, sin desarrollar posteriormente dicha afirmación ni concretar las consecuencias que la misma pudiera haber tenido en el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se pretende interponer el recurso ha sido dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, motivo por el cual solo podrá tener acceso a la casación por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , alegando y acreditando la existencia de interés casacional. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC , tal y como mencionamos al inicio del presente fundamento.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que la resolución recurrida analiza y resuelve en primer lugar la procedencia del recurso de casación, concluyendo en la inadmisión de ambos por los motivos ya expuestos en el fundamento anterior. Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Señalar en primer lugar que el recurrente, en su escrito de recurso de queja, amplia el ámbito del objeto del recurso de casación, al entender infringidos no sólo el artículo 1258 CC, sino también artículos tan diversos como el 5 de la ley de Competencia Desleal, el 57 del Código de Comercio y el 7.2 del CC , preceptos estos tres últimos no mencionados en el escrito de recurso de casación, limitándose a su cita sin relacionarlos con el supuesto que nos ocupa. Tampoco desarrolla ni fundamenta la cuestión relativa al trámite procesal seguido, y que el recurrente identifica con el objeto de la queja, incurriendo en el defecto de falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción alegada.

CUARTO

Esta sala coincide y ratifica el criterio seguido por la resolución recurrida, ya que analizado el escrito por el que se interponen los recursos se comprueba que el recurrente se limita a copiar diversos párrafos de las sentencias aportadas en las que se hace una alusión genérica a la figura de la fiducia cum amico , sin precisar ni concretar en qué forma dicha doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pasando posteriormente en el desarrollo del recurso extraordinario por infracción procesal a combatir la inadmisión de prueba por extemporánea acordada por la AP.

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS- que el recurrente cite dos o mas sentencias de la Sala Primera del TS y que además razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se ha hecho en este caso ya que el recurrente se ha limitado a citar la doctrina sin concretar la contradicción o vulneración de la jurisprudencia que se alega.

Tampoco se aprecia en la sentencia recurrida oposición a la doctrina jurisprudencial aportada, ya que la AP desestima el recurso y ratifica lo resuelto por la juzgadora de instancia en lo que a la falta de prueba del negocio fiduciario se refiere, al considerar acreditado que el capital con el que la sociedad demandada adquirió las fincas en subasta judicial provenía del capital social, sin que se acreditara que el precio de las mismas fuera desembolsado por el ahora recurrente y sin que la conjunta valoración de la prueba acredite sus alegaciones sobre la mera apariencia de propiedad formal o instrumental de las fincas por parte de la sociedad, introduciendo el recurrente nuevos hechos y nuevas pruebas, lo que estaría vedado tanto para el recurso de apelación ( art. 456 LEC ) como para el recurso de casación, no siendo admisible este último cuando la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados, que es lo que en definitiva pretende el recurrente.

La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Severino , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) de fecha 15 de enero de 2016 en el rollo n.º 364/2014 , por el que se acordó inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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