ATSJ Comunidad de Madrid 15/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:99A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053840

NIG: 28.079.00.1-2015/0067671

Ref. QUERELLA 128/2015

QUERELLANTE: D. Luis Miguel

PROCURADORA: Dña. Lourdes Bravo Toledo

QUERELLADOS: DÑA. Amelia , Guillerma y D. Dimas , Magistrado/as del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.

A U T O Nº 15/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2.015, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Bravo Toledo, en representación de D. Luis Miguel , contra DÑA. Amelia , Guillerma y D. Dimas , Magistrados/as del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, por delito de prevaricación culposa del artículo 446.3º del Código Penal . Por diligencia de ordenación del 15 de enero de 2016 se acordó requerir al querellante para que otorgara apoderamiento apud-acta de carácter especial a favor de su Procuradora. Y, por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.

SEGUNDO

En virtud del escrito presentado el día 25 de febrero, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal, interesando el archivo de las actuaciones. Y, recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 15 de marzo de 2016, a las 10.00 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.

De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, en síntesis, en que:

  1. Con fecha 9 de julio de 2013 solicitó asistencia jurídica gratuita ante el ICAM, lo que fue documentado en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, asistencia jurídica que le fue denegada por la Comisión por resolución de 7 de enero de 2014, tras el informe de la Directora del Turno de Oficio del ICAM, informe falso, ya que con anterioridad, en idénticos asuntos, habían sido revocadas en sede judicial otras cuatro antijurídicas e improcedentes denegaciones de asistencia jurídica por la Comisión, al afirmar las mismas que el Sr, Luis Miguel sí cumplía los requisitos de los artículos 2 y 3 de la LAJG. Pese a ello la Comisión deniega con un contenido falso la petición de asistencia jurídica gratuita, en base a "esta Comisión considera y le consta, que existe un manifiesto abuso de derecho en la solicitud de asistencia jurídica formulada por el solicitante...".

  2. Con fecha 30 de enero de 2014 el Sr. Luis Miguel impugno la improcedente y antijurídica denegación de la Comisión por vulneración de los derechos del art. 24 1 . y 2 de la CE , respaldado por las cuatro anteriores revocaciones judiciales, alegando presunta falsedad ideológica del informe ex art. 390.1 y presunta prevaricación del art. 404, en concurso con una estafa procesal ex art. 250 1 , del Código Penal . Y, conociendo todo ello, la Magistrada querellada DÑA. Guillerma , titular del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, con falta de competencia ya que le correspondía resolver la citada impugnación a la jurisdicción civil, dictó el día 14 de octubre de 2014 resolución desestimando la impugnación (Diligencias Indeterminadas 590/14) denegando de forma improcedente y antijurídica la asistencia jurídica gratuita al Sr. Luis Miguel .

    Con carácter previo, el día 10 de septiembre de 2014 el Sr. Luis Miguel había recibido burofax citándole para el día 9 de octubre, para comparecencia de asistencia jurídica gratuita, sin motivar de que asunto se trataba, y tras indagaciones telefónicas, el precitado día compareció en el Juzgado, ante una funcionaria que no era ni la Secretaria ni la Juzgadora, faltando a la verdad en el acta extendida al respecto, ya que pese a lo que pone en la misma no estaban éstas presentes, firmándola el Sr. Luis Miguel al no estar asesorado jurídicamente y por indicaciones de la funcionaria que le manifestó que al no comparecer el Fiscal ni el Letrado de la Comunidad de Madrid, el cumplía las condiciones de abogado de oficio, y así no tenía que venir otro día.

    La resolución dictada por la Sr. Guillerma el 14 de octubre de 2014 confirma la resolución de la Comisión del ICAM, por no reunir el solicitante los requisitos del art. 3.1 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , condición que sí reunía el Sr. Luis Miguel al percibir como único ingreso en concepto de pensión la jubilación de 631,60 euros mensuales, todo ello sin fundamentación alguna, dando por válidas las falsedades esgrimidas de forma falsaria por la Comisión.

  3. El 6 de noviembre de 2014 el Sr. Luis Miguel estimando que lo resuelto vulneraba sus derechos fundamentales impidiéndole acceder a la jurisdicción en defensa de sus derechos legítimos, incumpliendo la jurisprudencia del TC, entabló incidente de nulidad de actuaciones en base al art. 241.1 de la LOPJ , en el que se pone de relieve lo anterior y se invoca la STC 155/2009 de 25 de junio , por lo que la Juzgadora no podía tener duda que había vulnerado el derecho fundamental que ampara el art. 24.1 de la CE .

    El día 24 de marzo de 2015 la Juzgadora del Juzgado de Instrucción nº 20 DÑA. Amelia , dicta auto con una total dilación indebida, ya que se dicta cuatro meses y dieciséis días después, continuando como su predecesora con la vulneración de derechos al solicitante, y de forma improcedente, en base al artículo 238 de la LOPJ , cuando se había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la cita ley, se deniega el beneficio al Sr, Luis Miguel , juzgador que persistiendo en un total " lapsus calami", con total error no conoce del incidente de nulidad planteado, acoge los falsos argumentos de la Comisión, que habían sido revocados en cuatro ocasiones anteriores por los órganos judiciales.

  4. Ante estos hechos, el Sr. Luis Miguel presentó una denuncia por dilaciones indebidas y actuaciones improcedentes del Juzgado de Instrucción nº 30, ante el CGPJ resolviendo éste que las mismas no habían tenido lugar, pues el citado Juzgado se había inhibido al Juzgado de Instrucción nº 52, y este no había aceptado la inhibición. Actuación que se hizo a sabiendas de su improcedencia ya que el competente es el Juzgado de Primera Instancia, y sin notificación alguna al Sr. Luis Miguel .

    El 17 de agosto de 2015 , cuando tuvo el querellante conocimiento de lo anterior, remitió escrito al Juzgado de Instrucción nº 20 , en el que denunciaba los hechos anteriores y solicitaba la nulidad de lo actuado conforme al art. 238.1 LOPJ , por falta de notificación, y por falta de jurisdicción.

    El 8 de septiembre de 2015 el Magistrado D. Dimas , dicta providencia , en contestación al escrito anterior, sin dar respuesta a las peticiones formuladas, acuerda remitir al solicitante los testimonios pedido a efectos informativos "toda vez que las resoluciones dictadas en el presente procedimiento son FIRMESA, y que el auto de 25 de julio de 2014, fue dictado en aplicación de las normas internar de repartos de asuntos entre los distintos Juzgados de esta sede", todo ello con palmario error, e incongruencia al no dar respuesta a las cuestiones planteadas en cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, ya que debía haber anulado lo resuelto y acordado retrotraer actuaciones, con traslado al Sr. Luis Miguel de lo resuelto por el Juzgado del 25 de julio de 2015, cercenando su derecho de defensa, creándole una situación de total indefensión, impidiéndole tener conocimiento de las actuaciones, con incumplimiento de lo acordado en la resolución " Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas..".

    Concluye la querella entendiendo que ello integra el delito continuado de prevaricación culposa por incumplimiento de las normas y de la reiterada doctrina del TC, con conocimiento de ello, con quiebra para el Sr. Luis Miguel del derecho al acceso a la jurisdicción, y con un retraso de dos años y dos meses en resolver el asunto, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el derecho, dilación que puede provocar la prescripción del presunto delito contra el que se pretender interponer la querella, cuyo plazo es de tres años.

    Presentada querella contra las citadas Magistradas/do, la misión de esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid debe limitarse, en este momento, a determinar si para su conocimiento es o no competente esta Sala y en caso de serlo, si procede o no su admisión a trámite.

    En cuanto al primer aspecto, el artículo 71 de la LOPJ establece que El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta , así como el artículo 73.3. b), del mismo texto legal , dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de "La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.", -siendo competente, según el artículo 57.1 apartado 3º de la LOPJ , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo solo para conocer de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la...

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