SJMer nº 1 100/2016, 8 de Abril de 2016, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
ECLIES:JMMU:2016:894
Número de Recurso123/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

IFB

S40000

N.I.G. : 30030 47 1 2011 0000287

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000123 /2011

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000123 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia a ocho de abril de dos mil dieciséis.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 123/2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 123/11 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2014 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 2 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 26 de septiembre de 2013 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia al deudor FILMRAP S.A.L. y emplazar a Dº Alberto , Dº Candido , Dº Esteban , Dª Gloria Y Dª Noemi , Consejeros de la concursada respecto de los cuales fue interesada sus condena como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaban oportuno, lo que se verifico por edictos, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo, por lo que por diligencia de ordenación fueron declarados en rebeldía.

QUINTO

En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 ". (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, tras la reducción de su petición inicial efectuada en el acto de la vista por haber recaído sentencia firme en dos incidentes rescisorios dimanantes del presente concurso, invoca tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:

  1. - La presunción de culpabilidad relativa del art. 265.1 LC ; incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

  2. - La presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum de culpabilidad tipificada en el art.165.3º LC ; incumplimiento del deber de colaboración.

  3. - La presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum de culpabilidad tipificada en el art.165.3º LC ; falta de depósito de cuentas.

SEGUNDO

Incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC ).

De conformidad con este artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del articulo 5 de la LC al reseñar que;" El deudor deberá solicitar la DCdentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia ". Este deber también se infiere del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa.

Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el art. 2 L. C . al indicar que" La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común".

Por su parte hay que recordar Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) antes citada en el sentido de que " Aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si se ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso es la insolvencia".

A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o dies a quo del estado de insolvencia.

En el caso que nos ocupa la administración concursal fija ese día inicial en el ejercicio 2010, en el que se presentaron una sucesiva interposición de procesos judiciales de reclamación de deudas contra la ahora concursada.

El concurso no fue solicitado voluntariamente,...

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