ATS 603/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3461A
Número de Recurso20663/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución603/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 442/2013, dimanante de Expediente de Vigilancia Penitenciaria 2836/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid, se dictó auto de fecha 23 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Franco , contra auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, en el Expediente nº 442/2013 por el Juzgado de Vigilancia nº 5, y que se viene en confirmar; se declaran de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Franco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cruz Llaguno Arostegui. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo dela D.A. 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y el designado como resolución de contraste, Auto dictado por la misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 15-2-13 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de fecha 23-2-15.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto incurre en contradicción y vulneración del derecho de igualdad ante la ley, al aplicar a personas con las mismas características distintas soluciones.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 23-7-15 , expone que el interno recurrente cumple condena por delito contra la salud pública a la pena de 6 años y un día estando al inicio de la condena, no habiendo venido en desplegarse el efecto intimidativo propio de la pena, debiendo estarse a la consolidación de factores positivos de los que ha empezado a dar muestra. El Auto designado como de contraste examina el supuesto de un interno, que cumple condena por delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 30 días de prisión, habiendo cumplido ya más de la tercera parte de la misma; delincuente primario con apoyo institucional, buena conducta carcelaria, y participación en las actividades que le son ofertadas, disminuyéndose así el riesgo de fuga de forma considerable. No se muestra contradicción entre la aplicación que la Audiencia de Madrid ha efectuado de la normativa al efecto; en ambas resoluciones se atiende a la naturaleza de los permisos como preparación para la vida en libertad, y al riesgo de elusión de condena que pueden constituir, lo que exige que la concesión no sea automática. Así se expresa en el Auto de contraste y se reitera en el impugnado por el recurrente.

    A la vista de lo expuesto, y siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, que, como la recurrida, ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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