ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3472A
Número de Recurso1803/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Filomena presentó el 11 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 391/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 720/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, consta en las actuaciones la solicitud de designación de abogado de oficio, presentado con fecha 24 de julio de 2013 y la designación con fecha 17 de diciembre de 2013 , por el turno de justicia gratuita de la Procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada, para actuar en representación de Doña Filomena , en calidad de parte recurrente. De igual modo consta en las presentes actuaciones solicitud de designación de abogado de oficio presentado con fecha 24 de julio de 2013 y la designación con fecha 28 de enero de 2014 por el turno de justicia gratuita del procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, para actuar en representación de D. Roman y D. Luis Pablo en calidad de partes recurridas.

Por diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2014, se acordó reiterar la comunicación para nombramiento de abogado de oficio de doña Filomena , manteniendo la suspensión del procedimiento, y por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 se dice que ante la falta de contestación a requerimientos anteriores, se pone en contacto telefónico con el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y manifiestan que continúa en al defensa de la parte el letrado Sr. Serrador Arriete, acordándose el levantamiento de la suspensión del plazo de 10 días para efectuar alegaciones sobre las causas de inadmisión .

Por escrito de la procuradora de doña Filomena se reitera que el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia comunicó al letrado Sr Serrano que no tenía competencia para defender a su cliente de turno de oficio en Madrid, por lo que para evitar indefensión se reitera que se solicite nuevo nombramiento al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid .

Por diligencia de 1 de junio de 2015 se acuerda librar nuevo oficio al Colegio de Abogados de Madrid, para que con carácter urgente procedan al nombramiento de nuevo letrado para la defensa de la recurrente. Ante la falta de respuesta se vuelve a acordar reiterar el oficio con fecha 15 de septiembre de 2015.

Por oficio de fecha 15 de octubre de 2015 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunica el nombramiento del doña Beatriz de Mera González como nuevo procurador de la recurrente doña Filomena , y con fecha 21 de octubre de 2015 tiene entrada en el Registro General de la Sala Primera comunicación por el que se nombra como nuevo letrado por el Turno de Oficio a doña Pilar Gallardo Mayo.

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2015 se acuerda remitir oficio al Colegio de Procuradores para nombramiento de nuevo procurador de oficio para don Roman , ante la "baja condicionada" de su anterior procurador.

Por oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 17 de febrero de 2016 se acuerda dejar sin efecto el nombramiento del procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, anteriormente designado para la representación de don Roman . Y por comunicación de fecha 16 de febrero de 2016 se comunica el nombramiento de nuevo procurador para representar a don Roman , nombramiento que recae en don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra.

CUARTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, lo que se ha hecho a todas las representaciones.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Por escrito de fecha 1 de julio de 2014 la representación de la parte recurrida don Luis Pablo presentó escrito de alegaciones solicitando la no admisión de los recursos. Por la representación del recurrido don Roman no se ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de delito que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos:

- Infracción del contenido del artículo 222 de la LEC en relación con el articulo 24 de la CE y el principio de cosa juzgada penal en el proceso civil, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las STS de 10 de diciembre de 1992 . Expone la parte recurrente en su escrito que en el presente procedimiento civil no se da la necesaria identidad objetiva para que pueda apreciarse la cosa juzgada penal en el proceso civil puesto lo que se pretende es la repetición de una responsabilidad civil que ha sido satisfecha por alguien que no era parte en el procedimiento penal. Alega igualmente que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en esta materia citando como contrarias a los intereses que defiende la sentencia objeto de recurso y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de diciembre de 2005 . En sentido contrario cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia sección séptima de 21 de noviembre de 2006 y de 22 de julio de 2004 , así como la sentencia de la misma Audiencia sección Sexta de 22 de julio de 2004 .

- En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 1902 y 1904 en relación con el artículo 1089 y 1093 del C.Civil respecto a la responsabilidad civil, por no entrar la sentencia recurrida en los motivos de fondo al interpretar de forma errónea el principio de cosa juzgada debiendo apreciarse a su entender en el presente caso que D. Roman y D. Luis Pablo son responsables civiles por culpa "in vigilando" o "in eligendo".

De igual modo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.2 de la LEC , por infracción del contenido de los artículos 216 , 218 y 209 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE .

TERCERO

El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Motivo primero: falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) por falta de cita de norma sustantiva al alegar la infracción del articulo 222 de la LEC , relativo a los efectos de cosa juzgada, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. Motivo segundo: falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por falta de justificación del interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al no citarse dos sentencias de esta Sala. La parte recurrente en el motivo segundo cita una única sentencia, que menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza sección primera cuando el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesaria la cita de dos o más sentencias del Tribunal Supremo razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pero además incurre en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Estima la parte recurrente que procede declarar la responsabilidad civil de los demandados al resultar responsables civiles subsidiarios por culpa in vigilando o in eligendo , cuando la Audiencia Provincial en su resolución lo que declara es que cuando la acción causante del daño esta tipificada y reúne los requisitos para ser calificada de infracción penal, la obligación civil en ella recaída se rige por las normas del Código Penal y ello comporta normalmente el ejercicio conjunto de la acción civil y penal, y en el presente caso si se declara dicha responsabilidad revestiría los caracteres de penal, sin que en dicho procedimiento se haya estimado la coparticipación en la comisión del hecho delictivo de los hoy codemandados, por lo que mal puede surgir la acción civil derivada, ante la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados., pues « [...] las conductas atribuidas a los ahora demandados no han tenido reproche en vía penal. » [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida].

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. ª Filomena contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 391/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 720/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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