ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3319A
Número de Recurso2236/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 5179/14 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 60/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Écija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, ha sido designado por turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Jose Daniel , en calidad de parte recurrente. No se ha personado parte recurrida ante esta Sala. Es parte el MINISTERIO FISCAL

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente personada no ha realizado alegaciones en el plazo concedido mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 31 de marzo de 2016 manifiesta su conformidad con la no admisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, cuya tramitación como juicio verbal especial viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo de ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se funda en infracción de los artículos 90 y 91 del Código Civil y vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2014, nº 685/2014 , rec nº 1741/2013, que determina los criterios que han de ponderarse para determinar qué progenitor ha de sufragar los gastos de desplazamiento en aquellos supuestos en los que el padre y la madre residen en domicilios ubicados en ciudades distintas y a considerable distancia.

El recurrente alega que en aplicación de la referida doctrina procede como compensación económica a los gastos de desplazamiento que va a asumir, la reducción de la pensión de alimentos a la cuantía de 200 euros y la modificación del régimen de visitas en el sentido de que los menores convivan ininterrumpidamente con el padre los meses de julio y agosto. Considera que la sentencia recurrida no establece un reparto equitativo de las cargas, con vulneración del sistema habitual en lo referente a la entrega y recogida de los menores.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados, circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y por depender la solución del problema jurídico de las circunstancias concurrentes en cada caso ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 LEC ).

La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia que, a petición del demandante y ahora recurrente que ha trasladado su domicilio a otra ciudad, reduce el régimen de visitas de fines de semana alternos a un fin de semana al mes desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, con supresión de las visitas intersemanales. La sentencia recurrida confirma la de instancia, sin acreditarse modificación de circunstancias que justifiquen la reducción de la pensión de alimentos a un "mínimo vital" y sin entender lógico que los menores estén dos meses con el padre en el período de verano y nada con la madre.

La disconformidad del recurrente con la resolución recurrida en cuanto le perjudica no justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, eludiendo el recurrente en cuanto a la compensación económica que reclama, que la sentencia dictada en primera instancia, confirmada por la recurrida, atiende a la reducción de costes que supone para el demandante y ahora recurrente, la reducción a la mitad de los fines de semana que va a tener a los menores en su compañía y la supresión de las visitas intersemanales, hecho que elude el recurrente en su recurso de casación y que integra el supuesto de hecho tenido en cuenta para la aplicación de la consecuencia jurídica.

Tampoco se opone a la doctrina jurisprudencial invocada la sentencia de la Audiencia Provincial, que en atención a las circunstancias concurrentes no modifica el régimen de visitas en las vacaciones de verano en la forma pretendida por la parte recurrente (julio y agosto consecutivos), sin que las sentencias citadas fijen doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, ni se justifique otra doctrina de la que deriven, atendidas las circunstancias concurrentes, las consecuencias jurídicas pretendidas.

En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 5179/14 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 60/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Écija.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal, notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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