ATS, 20 de Abril de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2016:3312A |
Número de Recurso | 6/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº 1197/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 24 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por dicho Tribunal.
Por la procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.
El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 1197/2014 .
Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos: a) infracción del art. 97 CC , por aplicación indebida y desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 14 de octubre de 2008 y 20 de febrero de 2014 , que establece la posibilidad de fijar la pensión compensatoria de carácter temporal, al tratarse de una mujer sana y de 46 años, que puede tener acceso al mercado laboral, de forma que la situación de crisis matrimonial no determina un desequilibrio económico a compensar; b) infracción de lo establecido en la STS de 20 de febrero de 2014 , que examina la inexistencia de desequilibrio en los casos en que no habiendo tenido hijos el matrimonio, no hay una especial dedicación a la familia que haya que compensar, de forma que el hecho de no haber trabajado obedece a una decisión personal y libre: y c) infracción de los arts. 99 , 100 y 101 CC , en relación con el art. 97 CC , que no tiene como finalidad el perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados.
El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.
Visto el escrito de interposición de recurso de casación respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el mismo se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, jurisprudencia de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuestos los recursos, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.
La estimación del recurso de queja determina que se devolverá a la parte recurrente el depósito constituido.
ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de D. Geronimo , contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2015 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1197/2014 y los autos de divorcio contencioso n.º 46/2014, debiendo devolverse la parte el depósito constituido.
Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.