STS, 19 de Abril de 2016

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2016:1777
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 101/49/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Primero D. Virgilio , asistido por la Letrada Dª Kentia Casanova García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario número 51/22/2014, el día 28 de septiembre de 2015, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de amenazas, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Ha comparecido como parte recurrida la Fiscalía Togada en la representación que le es propia. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto con fecha 28 de septiembre de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil Primero Don Virgilio , como autor responsable del delito consumado de " Insulto a Superior", en su modalidad de amenazas en presencia de un superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, sin circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que exista tiempo de privación de libertad que le resulte de abono, y sin exigencia de responsabilidades civiles.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Quinto se recogen como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El día 24 de septiembre de 2014, sobre las 14.00 horas, el Guardia Civil Primero don Virgilio , destinado en el Puesto de Garachico, perteneciente a la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, se hallaba en el Cuarto de Puertas del Puesto de su destino, en compañía de los Guardias Civiles don Miguel Ángel y don Artemio y del Cabo 1º don Cipriano , que se encontraba en la puerta de acceso al mencionado Cuarto y con el que tenía nombrado un servicio de correrías que comenzaba a esa misma hora, cuando, antes de comenzar el servicio, fue llamado a su despacho por el Sargento Comandante de Puesto, don Eulogio , para hacerle entrega de una documentación.

Una vez en el interior del despacho del Sargento Comandante de Puesto, que se halla contiguo al Cuarto de Puertas, y encontrándose el Sargento Eulogio sentado en su mesa de trabajo, éste procedió a notificar al Guardia 1º, los escritos dimanantes de la Secretaría de Expedientes con número de salida NUM000 y NUM001 por los cuales se le notificaban el inicio de Expediente Disciplinario por Falta Grave y citación para la toma de manifestación respectivamente.

El Sargento hizo saber al Guardia 1º que se le presentan por duplicado y debía datar y firmar una de las copias. El Suboficial instó al Guardia a que se sentara, lo que éste rechazó, por lo que permaneció de pie, mientras el Sargento se encontraba sentado en la mesa de su despacho. En ese momento el procesado, con uniforme y arma reglamentaria, se dirigió al Sargento diciéndole: ,Yo no te firmo nada, ni te voy a recoger nada,, para acto seguido, acercando su cuerpo por encima de la mesa del despacho del Comandante de Puesto decir en tono desafiante e intimidante y con voz lo suficientemente baja como para que no se le pudiera escuchar desde fuera del despacho: ,Yo me jubilo en febrero y voy a vivir en la demarcación, tú vas a caer conmigo, te voy a arruinar la vida, te voy a hacer la vida imposible cabrón,. Abandonando entonces el despacho, trasladándose al Cuarto de Puertas, sin pedir permiso.

SEGUNDO.- Inmediatamente después el Sargento Eulogio acudió a dicho Cuarto, que se encuentra a unos cuatro metros aproximadamente del despacho y con el que comparte un tramo de una pared. En él se encontraban el Guardia 1º Virgilio , en compañía del Cabo 1º Cipriano y de los Guardias Civiles Miguel Ángel y Artemio . Una vez allí, el Sargento informó al Cabo 1º de lo ocurrido, diciendo únicamente que el Guardia se había negado a recibir las notificaciones, momento en que el Cabo 1º preguntó al Guardia Civil 1º si no iba a recoger las citadas, respondiendo éste; ,Yo no recojo ni firmo nada hasta que no hable con quién tengo que hablar,. En ese momento el Sargento le dijo al procesado, que hablara con quien quisiera, pero que las notificaciones que se le estaban intentando entregar tenía la obligación de recibirlas, ante lo cual el Guardia Civil 1º se giró y mirando al Sargento Eulogio , le contestó: ,Que no te voy a firmar ni a recoger nada,. Ambas contestaciones llevadas a cabo en el Cuarto de Puertas, en presencia del Sargento, del Cabo 1º y de los dos Guardias indicados se hicieron en un tono de voz elevado, intimidatorio y despectivo hacia sus dos superiores jerárquicos, todo ello acompañado de una gesticulación o lenguaje no verbal desafiante, consistente fundamentalmente en movimiento airado de ambos brazos.

Posteriormente, el Sargento instó al Cabo 1º Cipriano a que lo acompañara a su despacho. Una vez dentro le informó de lo que allí había sucedido con anterioridad. El Cabo 1º planteó al Sargento que, dado el desprecio con el que les había tratado en el Cuarto de Puertas el Guardia de 1ª y el estado de alteración que presentaba, no creía que se pudiese prestar el Servicio con él. El Sargento acordó en virtud del artículo 22.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil el cese en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días. Se redactó el oficio con número 469 en el que se comunicaba al Guardia 1º Virgilio la medida indicada.

El Guardia 1º fue llamado por el Cabo 1º para que acudiese al despacho del Sargento. Una vez dentro, el Suboficial procedió a informar al Guardia 1º del cese en sus funciones por un plazo de cuatro días, preguntando éste que cuál era el motivo, a lo que el Sargento le manifestó que era por los hechos sucedidos en el cuarto de Puertas y en su despacho, señalándole con el dedo en el oficio que se le estaba entregando, la parte donde se relataban las amenazas e injurias que había proferido. En ese momento y en presencia del Cabo 1º Cipriano , el Guardia 1º firmó la copia del citado escrito, sin hacer ningún tipo de alegación al respecto.

Acto seguido y como consecuencia del acuerdo de cese en funciones, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, se procedió a solicitarle su arma reglamentaria así como la munición que poseyera en ese momento, accediendo a lo solicitado sin ningún tipo de pega. Se le requirió, también, la entrega de un arma particular, revolver marca ASTRA modelo 38SPL, que poseía, haciéndole saber que debía entregarlo en esas dependencias. Ante este último requerimiento, el procesado dijo que la tenía en su domicilio particular y que no iba a regresar al Puesto para entregarla, manifestándole tanto el Sargento Eulogio como el Cabo 1º Cipriano que si no la traía en persona, tendría que ir la pareja de Servicio de Icod de los Vinos a recogerla. Ante ello, el Guardia 1º respondió: ,Ni voy a venir a entregarla aquí, ni va a ir una pareja de la Guardia Civil a mi casa, que yo no soy un delincuente,.

El Sargento le expuso que el procedimiento que [debía] seguir, era el que se le había indicado, y no el que él manifestaba, siendo este momento en el que el Guardia 1º accedió a cumplir la orden, partiendo hacia su domicilio y regresando posteriormente con el arma y entregándola, a la par que solicitaba que se le diera copia de los escritos que había rechazado recoger y firmar al inicio del servicio, accediendo a firmar los mismos en ese momento, tirándolos de malos modos sobre la mesa del Sargento, para acto seguido salir del despacho con actitud despectiva y sin que mediase autorización por parte del Sargento Eulogio para que abandonase la dependencia, no saludando reglamentariamente al hacerlo".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Virgilio presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta Auto con fecha 21 de octubre de 2015, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Don Virgilio , presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 9 de diciembre de 2015, a fin de formalizar el recurso y en el que expone un único motivo de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de enero de 2016, evacuando el traslado conferido, se solicita por el Ministerio Público la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2016, a las 12.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha quince de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como bien significa la Fiscalía Togada al oponerse al recurso, aunque éste en su encabezamiento se ampare de inicio en el artículo 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , invocando un pretendido error manifiesto documentalmente evidenciado en cuanto a la acreditación de la comisión del delito, así como la inexistencia de prueba alguna necesaria para enervar la presunción de inocencia, es lo cierto que -al desarrollar el único motivo que finalmente formula- el recurrente únicamente invoca la "inexistencia de prueba de cargo suficiente con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia", aunque luego realmente lo que sostiene no es tal carencia, sino que el análisis realizado por la Sala de instancia de la prueba practicada "carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible, debiendo someter tal análisis a la presente instancia".

Hemos dicho con reiteración que -tratándose del derecho a la presunción de inocencia- en esta sede casacional la Sala debe limitarse a comprobar la existencia de prueba material, su carácter incriminatorio, su lícita obtención y su regular práctica. También nos compete examinar si la valoración realizada por el Tribunal de instancia ha seguido las reglas de la lógica y verificar que no nos encontramos ante una valoración irrazonable, ilógica, arbitraria o absurda; pero si tal no existe, la apreciación de la prueba de cargo válidamente practicada corresponde solo al tribunal de los hechos.

Recordábamos en Sentencia de 9 de febrero de 2012 que "la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Pues bien, en su argumentación el recurrente se limita a negar la realidad de los hechos que tiene por acreditados el Tribunal de instancia y nos dice que cuando el testigo directo es perjudicado "la veracidad del parte decae y ha de atenderse a las corroboraciones periféricas que en el caso concreto no son otras que las declaraciones de los testigos interrogados en el juicio oral". Insiste en este mismo sentido que ha quedado acreditado que únicamente existe la palabra de uno en contra de la del otro y que las corroboraciones periféricas acreditan que no existieron tales amenazas puesto que si se hubiera dado un clima de desavenencia o altercado significativo entre ofensor y ofendido, todos los guardias civiles presentes en el Cuarto de Puertas lo hubieran escuchado.

Ahora bien, esta Sala ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de la víctima, practicada con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede -incluso por sí sola- constituir válida prueba de cargo en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos, y resultar suficiente para enervar la presunción de inocencia. También hemos advertido de que la declaración de la víctima ha de ser examinada minuciosamente para garantizar su veracidad, comprobando su credibilidad, verosimilitud y persistencia, de manera que pueda confirmarse la fiabilidad del testimonio y quede corroborada su suficiencia incriminatoria. Y hemos significado repetidamente que, cuando el testimonio del ofendido por la conducta delictiva es la única prueba de cargo directa, el tribunal sentenciador habrá de apoyar su convicción -siempre que la naturaleza del caso lo permita- en las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (recientemente Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 , que invoca la Fiscalía Togada, y las que en ella se citan).

Y, como bien señala la Fiscalía Togada, el Tribunal Territorial al exponer los fundamentos de su convicción significa, refiriéndose al Suboficial ofendido, que la declaración del único testigo que presenció los hechos «reúne los requisitos necesarios para dar mayor credibilidad a su testimonio que al del Guardia Civil Virgilio ", remitiéndose en su argumentación a los fundamentos jurídicos de la propia sentencia, en los que analiza la concurrencia de los parámetros o requisitos jurisprudenciales que se vienen exigiendo para que la declaración de la víctima pueda mostrar virtualidad probatoria y concluyendo que la declaración del Sargento Eulogio resulta plenamente valorable como prueba de cargo.

Así, examina el Tribunal de instancia la credibilidad subjetiva del referido testigo y afirma que ninguna tacha es achacable a su declaración y que mantenía con el procesado una relación meramente profesional, descartando que la circunstancia de que hubiera dado parte con anterioridad del procesado por un hecho que consideraba falta disciplinaria pueda servir de fundamento para apreciar la existencia de un móvil espurio, cuando es obligación legal del superior corregir o dar cuenta de las faltas que aprecie en sus subordinados, sin que ninguno de los testigos confirme que existiese un trato de desfavor hacia el procesado por parte del Sargento.

También se fija la sentencia de instancia en la verosimilitud del testimonio del ofendido -significando la coherencia en sí misma de la declaración del Suboficial- y la persistencia en la incriminación, señalando que «desde el parte inicial que firma el día siguiente de ocurridos los hechos (folios 2 a 4) hasta la declaración en el acto de la vista, pasando por su declaración sumarial (folios 48 a 52), el Sargento ofendido sostiene la misma versión de los hechos, sin contradicción sobre los momentos y lugares en que se produjeron los episodios que conforman el hecho probado ni sobre el contenido de las expresiones que le dirigió el procesado».

Pero es que además, en el presente caso - como también señala la Fiscalía Togada- el Tribunal de instancia hace mérito a corroboraciones periféricas existentes en la causa y de las que resulta esencial la constituida por la declaración del Cabo Primero D. Cipriano , que depuso en el acto de la vista y que -como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia- «confirmó ante el Tribunal que el Sargento Eulogio le contó lo sucedido en su despacho con el Guardia Civil procesado inmediatamente después de acaecidos los hechos, afirmando igualmente que la actitud general del imputado el día de autos era poco acorde con la disciplina que debe mostrar un subordinado hacia sus superiores».

Por lo que en definitiva, que el Tribunal de instancia desde una argumentación y razonable se decante por conceder a la declaración de la víctima la credibilidad suficiente para otorgar a su testimonio la condición de prueba de cargo directa y enervante de la presunción de inocencia, no quiebra el derecho constitucionalmente protegido del acusado. Porque en definitiva en estos casos de valoración de la declaración de la víctima, como se recuerda recientemente en Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016 , "lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la que ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 )". Requisito que evidentemente aquí se cumple.

Cabe además significar que, como se desprende del relato fáctico contenido en la Sentencia, la propia actitud del recurrente al producirse los hechos corrobora también la realidad de lo sucedido y narrado por el Sargento Comandante de Puesto. Y ello es así, porque -como se recoge en dicho relato- cuando "el Suboficial procedió a informar al Guardia 1º del cese en sus funciones por un plazo de cuatro días, preguntando éste que cuál era el motivo, a lo que el Sargento le manifestó que era por los hechos sucedidos en el cuarto de Puertas y en su despacho, señalándole con el dedo en el oficio que se le estaba entregando, la parte donde se relataban las amenazas e injurias que había proferido", se tiene por acreditado a continuación en la sentencia impugnada que: "En ese momento y en presencia del Cabo 1º Cipriano , el Guardia 1º firmó la copia del citado escrito, sin hacer ningún tipo de alegación al respecto".

Por otra parte, trata el recurrente en su alegato de desvirtuar la declaración del Sargento haciendo mérito a distintas manifestaciones de los testigos que, según su particular interpretación, desvirtuarían la credibilidad de la declaración del Suboficial y del testimonio de referencia antes anotado, invocando en su favor el principio "in dubio pro reo". Sin embargo, como antes ya hemos señalado, la valoración por la parte de la prueba practicada -lógicamente subjetiva e interesada- no puede sustituir la razonable argumentación expuesta en la sentencia de instancia. Simplemente recordar que en pruebas personales, como la testifical, la valoración de las declaraciones corresponde a quien directamente las recibe: "la credibilidad de los testigos depende de la inmediación que corresponde al Tribunal de los hechos" ( Sentencias de 18 de enero de 2008 y 20 de marzo de 2012 , entre otras).

Tampoco en este caso cabe invocar la posible aplicación en favor del reo de una duda que el Tribunal en ningún momento sugiere sobre la realidad de los hechos que considera probados y cuya certeza razonablemente valora. Hemos repetido también que el principio "in dubio pro reo" sólo puede invocarse en casación cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la realidad de los hechos y no resuelve ésta en favor del condenado, "sin que -como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 - de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude ( STC 126/2006, de 26 de mayo )" . Y en este caso resulta evidente que el Tribunal de instancia no ha mostrado incertidumbre alguna al valorar la prueba existente, apreciación que como antes dijimos únicamente a él correspondía.

Consecuentemente hemos de rechazar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia la prueba de la que dispuso, desestimando por tanto el presente recurso.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación número 101/49/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Primero D. Virgilio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en el sumario número 51/22/2014, en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de amenazas, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Francisco Menchen Herreros Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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