ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3266A
Número de Recurso3026/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad "Promocions Turísticas Meybru, S.A", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 9 de febrero de 2015, así como contra el Auto de 13 de mayo de 2015, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 73/14, dimanante del procedimiento ordinario nº 437/2010, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso por cuantía insuficiente opuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación, presentado con fecha 7 de octubre de 2015.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, "Promocions Turísticas Meybru, S.A".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado en reposición, acordó requerir a la Administración demandada el abono a la parte ejecutante de la cantidad de 321.382,95 euros, en ejecución de la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 437/2010 . De dicho importe la cantidad adeudada por la expropiada, en concepto de justiprecio, asciende a 211.723,49 euros, mientras que los restantes 109.668,76 se corresponden con intereses legales debidos por la Administración.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada por la parte recurrente al instar la ejecución de la sentencia, 795.428,15 euros y el importe que, en concepto de justiprecio, fijó el auto recurrido, 211.723,49 euros, por lo que no se supera el límite casacional, resultando inadmisible el presente recurso [ arts. 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) LJCA ], y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que, sin perjuicio de que "la cuantía es indeterminada", a su juicio, ésta es de, al menos, 769.342,75 euros, pues el importe que pretende asciende a 1.090.738,70 euros.

Lo cierto es que tal afirmación debe ser rechazada, primero, porque tal montante no coincide con el que solicitó la ejecutante, y ahora recurrente, en su demanda de ejecución forzosa y, segundo, porque en el escrito de interposición del recurso de casación solicita que se reconozca "el derecho de mi representada a percibir la suma de 795.428,15 euros en concepto de principal todavía pendiente, más los intereses". Por tanto, para hallar la cuantía del presente recurso, a dicho importe ha de restarse el que estableció el auto impugnado, 211.723,49 euros, lo que arroja una diferencia de 583.704,66 euros, de tal modo que no se excede la summa gravaminis, procediendo declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a), inciso segundo, en relación con los arts. 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA , al no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Promocions Turísticas Meybru, S.A", contra el Auto de 9 de febrero de 2015, así como contra el Auto de 13 de mayo de 2015, que lo confirma en reposición, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), en el Incidente en ejecución de sentencia nº 73/14, resoluciones que se declaran firmes con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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