ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3253A
Número de Recurso3502/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el servicio jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS Y POR EL ABOGADO DEL ESTADO, se han interpuesto sendos recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada en el recurso nº 811/2013 , relativa al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- La parte recurrida -D. Aquilino en su escrito de personación del recurso de casación, se opuso a la admisión de los recursos de casación preparados por falta de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de -D. Aquilino - contra la resolución del TEAC de 11 de julio de 2013 que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2012 que: 1º) confirmó el acuerdo de liquidación del Jefe de Área de Inspección de lo Servicios Tributarios del principado de Asturias , relativa al Impuesto sobre Sucesiones en relación a la herencia de D. Eutimio , por importe de 2.075.578,21 euros y 2º) anuló la sanción liquidada en relación con el Impuesto referido, la cual debe aplicarse únicamente sobre la parte de cuota correspondiente a la regularización del patrimonio preexistente.

La resolución del TEAC referida, confirmó la liquidación y anuló la sanción.

SEGUNDO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida, quien aduce como causas de inadmisión la falta de interés casacional prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , pues como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno (en este sentido autos de este Tribunal de 27 de abril y 17 de septiembre de 2015 dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 508 y 7192015 y de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 , entre otros muchos).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por el servicio jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS Y POR EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada en el recurso nº 811/2013 y, para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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