ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3296A
Número de Recurso2957/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Majefrisa, S.A. presentó el día 24 de octubre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Rodrigo.

SEGUNDO

Mediante decreto de 18 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Majefrisa, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de Vitogas España, S.A., presentó escrito el día 5 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2016 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, según consta en la Diligencia de 1 de abril de 2016, dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin formular alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de contrato de suministro de gas licuado que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en dos motivos. En el primero se sostiene la infracción, por aplicación indebida, del art. 1152 CC al imponer una cláusula penal a un supuesto no previsto en el contrato y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal, contenida en SSTS de 17 de septiembre de 2013 , 17 de enero de 2011 y 26 de octubre de 2010 . En su desarrollo alega que la sentencia recurrida reconoce que la resolución del contrato de forma unilateral operada por la recurrente se residencia en el art. 10.2 e) y le aplica en consecuencia, por remisión expresa de dicha norma , las consecuencias previstas contractualmente en el punto 10.4 y la penalización prevista en la Condición General 3.4, cuando lo cierto es que la citada cláusula 10.4 no remite a dicha condición general, sino que hace una remisión general a "las penalizaciones señaladas en las condiciones generales", lo que supone a juicio de la recurrente una interpretación extensiva de la cláusula penal toda vez que dicha penalidad no está prevista para el caso de desistimiento unilateral que es lo que ha apreciado la sentencia recurrida producido. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1152 CC , por aplicación indebida, en relación con el art. 1281.1 CC , al no interpretar restrictivamente la penalización pactada en el contrato, en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal, contenida en SSTS de 17 de septiembre de 2013 , 17 de enero de 2011 y 26 de octubre de 2010 . Se dice que la interpretación que la sentencia recurrida hace de la cláusula penal contenida en la condición general 3.4 no es restrictiva, ni se ajusta a la literalidad de la misma. Añade que la penalización contenida en la condición general 3.4 se remite a la cantidad prevista en la condición particular 5 y esta hace referencia a dos cantidades, una el consumo mínimo total de 1700 Tn y otra el volumen anual estimado, entre 150 y 200 Tn, debiendo determinarse a cual de esas dos cantidades se refiere la penalización, debiendo, en opinión del recurrente, aplicarse la penalización sobre lo no consumido en los tres años antes respecto del promedio anual estimado fijado en la condición particular 5 y no sobre el total contratado, como hacen las sentencias de instancia en una interpretación extensa de la cláusula penal contraria a la doctrina jurisprudencial citada.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente, a través del recurso, cuestiona la interpretación del clausulado del contrato que se hace en la sentencia recurrida, argumentando que se ha aplicado una cláusula penal a un supuesto no previsto en el contrato, ya que producido el desistimiento unilateral recogido en la cláusula 10.2 e) de las condiciones generales se aplica la penalización prevista en la condición general 3.4 como si se tratase de un supuesto del 10.3 (por finalización del contrato por causas imputables al cliente), cuando sería aplicable lo dispuesto en el apartado 10.4 que hace una remisión genérica a las penalizaciones señaladas en las condiciones generales sin especificar cual sea la aplicable, haciendo una interpretación extensiva de dicha penalidad contraria a la jurisprudencia de esta Sala que obliga a su interpretación restrictiva. En cambio, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, confirmando en cuanto a tales extremos lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que aun cuando el contenido de la comunicación remitida en fecha 22 de noviembre de 2011 por Majefrisa a Vitogas en la que manifestaba su intención de rescindir el contrato pueda considerarse más bien un desistimiento unilateral, la entidad demandante se encuentra plenamente facultada para exigir la aplicación de la cláusula penal pues ello tiene su fundamento tanto en la cláusula 10.3 al implicar el desistimiento unilateral un caso de finalización del contrato por causa imputable a la entidad demandada, como en el párrafo 2.º de la cláusula 10.4 por la remisión que en esta se hace al apartado 2.º de la indicada cláusula en el que se contempla como causa de resolución que el cliente lo comunique de forma escrita con el preaviso necesario. Además señala que lo alegado en los motivos segundo y tercero del recurso de apelación que viene a coincidir con lo manifestado en el recurso de casación respecto a la interpretación de las cláusulas contrato y si resulta procedente aplicar alguna cláusula penal constituyen en realidad cuestiones nuevas en segunda instancia, por cuanto tales alegaciones no fueron esgrimidas en su contestación, como dice la sentencia recurrida, al haberse limitado a mantener la inaplicación de las condiciones generales del contrato por no haber sido negociadas, aceptadas y suscritas por la misma de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1998, de 16 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, de manera que se trataría de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6- 96 , 17-6- 96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a cuestiones nuevas no suscitadas con anterioridad. A mayor abundamiento, el planteamiento del recurso obvia que la sentencia, tras el análisis de la prueba practicada y la interpretación del contrato, considera que la cláusula penal se incorporó al contrato celebrado entre las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, de manera que si, conforme se ha señalado anteriormente, la comunicación que mediante la carta de fecha 21 de noviembre de 2011 realizó la entidad Majefrisa a la entidad demandante Vitogas manifestándole su intención de rescindir el contrato puede entenderse como un desistimiento y si ello indudablemente implica una finalización del mismo por causa imputable a la referida entidad demandad, es incuestionable la aplicación del contenido del apartado 3 de la cláusula 10. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicable, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC . Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Majefrisa, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 54/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Rodrigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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