SJMer nº 2 56/2016, 10 de Febrero de 2016, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
ECLIES:JMBI:2016:767
Número de Recurso883/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/022625

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2011/0022625

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 883/2015

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 627/2011

Deudor/a / Zorduna : LEABAI S. COOP.

Abogado/a / Abokatua : JOSEBA ARDANZA BILLELABEITIA

Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

S E N T E N C I A Nº 56/2016

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : diez de febrero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Abogado : D. José María Endemaño Aróstegui

Procurador :

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de LEABAI, S.COOP.

Abogado :

Procurador :

OBJETO DEL JUICIO : reconocimiento créditos contra la masa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de diciembre de 2015 presentó escrito el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, formulando demanda incidental en solicitud de modificación de la lista de acreedores para incorporar a la misma créditos contra la masa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por providencia de 11 de diciembre de 2015, el 4 de enero siguiente presentó escrito la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (AC) de LEABAI, S. COOP., contestando y oponiéndose a la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

  1. La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, invocando los artículos 84.2.10 º y 97.3.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), pretende la modificación de la lista de acreedores para incorporar a la misma dos créditos que entiende son contra la masa, por importes de 15.626,28 € y 3.324,32 €, respectivamente, y que derivan de la obligación de la concursada de reintegrar dos subvenciones.

  1. En relación con la subvención de 15.626,28 € alega la Administración:

    - Fue concedida para el proyecto "Olimpo 2 - Sistema integral de apoyo en pruebas deportivas para personas con discapacidad sensorial"- por Resolución del Viceconsejero de Innovación y Tecnología de fecha 2 de diciembre de 2011.

    - Se pagó el 6 de diciembre de 2011 (doc.2).

    - Por Resolución de 19 de junio de 2013 de la Viceconsejería de Innovación y Tecnología, se declaró la obligación de reintegrar la subvención por incumplir la concursada la obligación de justificar la realización de las actividades para las que se concedió la subvención (doc.1).

    - Tal resolución se notificó a la AC el 2 de julio de 2013 (doc.3), interponiendo recurso de alzada contra la misma que fue desestimado por Orden de 24 de octubre de 2013 de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, notificada a la AC el 29 de diciembre de 2014. Por lo tanto, tal resolución devino firme con posterioridad a la declaración de concurso.

  2. En relación con la subvención de 3.324,32 € alega la Administración:

    - Fue concedida para el proyecto "Evolo" por Resolución del Viceconsejero de Innovación y Tecnología de fecha 9 de diciembre de 2011.

    - Se pagó el 10 de febrero de 2012 (doc.4).

    - Por Resolución de 20 de mayo de 2013 se declaró la obligación de reintegrar la subvención por incumplir la concursada la obligación de justificar la realización de las actividades para las que se concedió la subvención.

    - Tal resolución se notificó a la AC el 27 de mayo de 2013, no siendo recurrida y deviniendo firme con posterioridad a la declaración de concurso.

    Invoca la demandante el artículo 97.3.4º LC .

    II . La AC se opone a la demanda alegando, básicamente:

    Cuando la resolución que impone la obligación de reintegrar es posterior a la declaración de concurso pero el incumplimiento es anterior, el crédito no es contra la masa sino concursal.

    El criterio a seguir para calificar el crédito es el de la fecha de la concesión de las subvenciones, lo que no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

Acción ejercitada

En primer lugar, aunque nada alega al respecto la AC y si bien en el Juzgado se ha considerado el procedimiento como un incidente del artículo 84.4 LC , no puede dejar de precisarse que pretendiendo la Administración de la Comunidad Autónoma la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, no eligió el cauce legalmente previsto para solicitar, en definitiva, el reconocimiento de un crédito contra la masa.

En efecto, como ha argumentado el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en sentencia de 30 de marzo de 2012 , nº autos 978/2010, FJ 3º, "de la lectura de los distintos apartados del art. 94 L.C ., así como del examen del art. 96 L.C ., en interpretación sistemática, resulta que la relación de créditos contra la masa ( apartado 4º del art. 94 L.C .) no forma la lista de acreedores a que se refiere el art. 75.2. L.C ., de tal modo que tratándose de mero anexo o añadido con funciones meramente informativas, su impugnación aparece excluida de los cauces del art. 96 L.C ., limitado de modo exclusivo al inventario y a la lista de acreedores, con exclusión de otros extremos (valoraciones, informes, anexos, opiniones, etc.) que se integran en aquel. A este respecto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 18.10.2007 que "... En éste contexto, debemos rechazar también la pretensión relativa al reconocimiento de los créditos contra la masa, ya que lo que se impugna en la demanda es la lista de acreedores que, conforme la previsión del art. 89.1, sólo incluye los concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 154 de la citada Ley Concursal ...". De tales preceptos legales y de tal doctrina jurisprudencial puede concluirse que los créditos contra la masa no se integran en la masa pasiva del concurso ni deben incluirse en el listado de acreedores que conforma el informe de la Administración concursal, sino únicamente en la relación separada a que se refiere el art . 94.4 de la LC , cuando concurran las circunstancias en el mismo señaladas; de lo que resulta que el cauce elegido por la actora no es el adecuado para insinuar y pretender el reconocimiento de créditos surgidos con posterioridad a la declaración concursal, pues para el reconocimiento y pago de tales créditos la LC, habilita un cauce incidental específico en el art. 154 L.Co., (actual art. 84.4 L.Co., en su redacción de Ley 38/2011 ) ."

En efecto, el artículo 94.1 LC dispone que la lista de acreedores debe venir referida a la fecha de solicitud del concurso y que comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, relación que es diferente de la relación separada en la que se detallan y cuantifican los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago ( art. 94 .4 LC ). Siendo esto así, lo que el artículo 96 LC permite impugnar es la lista de acreedores, no la relación separada de créditos contra la masa, y, consecuentemente con ello, indica que la impugnación puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos, además de a su cuantía y clasificación, es decir, a la relación de incluidos y excluidos que conforman la lista de acreedores.

En todo caso, y aunque la Juzgadora ha considerado oportuno precisar tal cuestión, es lo cierto que no se ha suscitado controversia en relación con la misma.

TERCERO

Naturaleza del crédito que surge de la obligación de restituir una subvención.

En cuanto a la calificación del crédito surgido de la obligación de restituir una subvención, la cuestión no es pacífica entre los tribunales en atención al distinto momento en que se fija el devengo del mismo; algunos entienden que el devengo se produce desde el momento de la percepción de la subvención y otros desde que s e produce el acontecimiento que genera el derecho al reintegro. Así, entre otras, pueden traerse a colación las siguientes resoluciones:

SAP Asturias, Sección 1ª, de 10-11-2014, nº 291/2014, rec. 334/2013 :

"Segundo.- (-) 3.- (-) Acerca de la naturaleza que reviste el crédito nacido para la Administración Pública como consecuencia de la obligación de reintegro de las subvenciones que hubieran sido percibidas en su día por la concursada, esta Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 2 diciembre 2010 vino a señalar que "Para ello habremos de acudir a la regulación contenida en la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones cuyo art. 2 dispone primeramente que se entiende por subvención , a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla, entre otros, los siguientes requisitos "b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido". Por su parte el art. 37 de este texto legal establece el catálogo de supuestos en los que procederá el reintegro de las subvenciones , viniendo todos ellos referidos al incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de lograr determinados objetivos, o de prestar colaboración con la Administración. En este sentido el art. 46 de la Ley dispone que los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación...

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