SJMer nº 1 61/2016, 11 de Febrero de 2016, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
ECLIES:JMVA:2016:672
Número de Recurso1195/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO 1195/2015 G

SENTENCIA Nº 61/2016

En Valladolid, a once de febrero de 2016.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1195/2015, a instancia de el/la procurador/a de los Tribunales don/doña Ismael Sanz Manjarrés en nombre y representación de don Baltasar y doña Luz , bajo dirección letrada del Sr. Guinea Rodríguez, frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, representada por el/la procurador/a don/doña Javier Gallego Brizuela, bajo dirección letrada del Sr. Redondo Díez, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . El/la Procurador/a, D/Dª Ismael Sanz Manjarrés en nombre y representación de don Baltasar y doña Luz mediante escrito que, dada la materia mercantil, correspondió a este Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A ejercitando acción de no incorporación y subsidiaria de nulidad por abusiva de la cláusula de tipo mínimo de interés (suelo), contenida en escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2004 en la que se subrogaron mediante escritura de compraventa con subrogación de 4 de agosto de 2006, que reza así: " 3ª BIS 4 LÍMITES.

En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50% ", condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo que regirán en lo sucesivo sin la citada limitación a la baja y a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con los intereses legales desde cada uno de los abonos, todo ello desde la fecha de otorgamiento y subsidiariamente desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Con imposición de costas a la demanda.

SEGUNDO .- Por decreto se admitió a trámite la demanda dando traslado y emplazando a la entidad demandada, compareciendo en representación de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A el/la Procurador/a Sr/Sra Gallego, contestando a la demanda mediante escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se opuso a su estimación.

TERCERO .- La audiencia previa se celebró el 17 de diciembre de 2016 en el que se propuso y admitió prueba documental, testifical e interrogatorio de demandante.

CUARTO .- El juicio se celebró el 9 de febrero de 2016, en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, renunciándose a dos testigos y al interrogatorio de parte. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

QUINTO . En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . Se peticiona por la parte actora la no incorporación y subsidiaria nulidad por abusiva de la cláusula de tipo mínimo de interés (suelo), contenida en escritura de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2004 en la que se subrogaron los actores mediante escritura de compraventa con subrogación de 4 de agosto de 2006, que reza así: " 3ª BIS 4 LÍMITES.

En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser SUPERIOR AL 12,50% NI INFERIOR AL 3,50% ", condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización y las cuotas del préstamo que regirán en lo sucesivo sin la citada limitación a la baja y a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma, con los intereses legales desde cada uno de los abonos, todo ello desde la fecha de otorgamiento y subsidiariamente desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Se argumenta que se trata de cláusulas no negociadas, redactadas unilateralmente dentro de un contrato de adhesión, estandarizado y se invoca la nulidad de la misma sobre la base del art.8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante LCGC) y por la condición de consumidores de los mismos, de suerte que en aplicación de los arts.8 b ) y 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ) estaríamos ante cláusulas nulas por abusivas, existiendo una desproporción y falta de reciprocidad en claro desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, habiendo además falta de información y transparencia.

SEGUNDO . En primer lugar, hemos de señalar que la parte demandante tiene la condición de consumidora que invoca de acuerdo con el art.1 de la Ley 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de contratar ( 2. A los efectos de esta ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.)

De acuerdo con el art.8.2 LCGC ("2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.)

Conforme al art.82 LGDCU : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive:

  1. vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

  2. limiten los derechos del consumidor y usuario,

  3. determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

  4. impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

  5. resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

  6. contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable."

    De lo anterior se colige que no todas las cláusulas impuestas, no negociadas individualmente, incorporadas a un contrato de adhesión han de ser por ello nulas, sino aquellas que adolezcan de las condiciones reseñadas en los preceptos transcritos.

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013 , constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  7. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

  8. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  9. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

    Sobre la imposición de las cláusulas señala:

  10. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  11. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  12. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  13. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    Ahora bien la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador,...

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