SJPI nº 7 18/2016, 1 de Febrero de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:60
Número de Recurso676/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/015100

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0015100

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 676/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Juan Antonio y Melisa

Abogado/a / Abokatua : SAIOA PEREZ TURRILLAS y SAIOA PEREZ TURRILLAS

Procurador/a / Prokuradorea : SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Demandado/a / Demandatua : Claudio y Herminio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea : BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 18/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 676/14, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandantes, Juan Antonio y Melisa representados por el Procurador Sebastián Izquierdo Arroniz y asistidos de la Letrada Saioa Pérez Turrillas, y de otra, como demandados, Herminio , representado por la Procuradora Olatz García Rodrígo y asistido del Letrado Josu Mirena Iñurrieta Rodríguez e Claudio en rebeldía procesal, se procede a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Izquierdo interpone, en nombre y representación de Juan Antonio y Melisa , demanda de juicio ordinario frente a Claudio y Herminio , en la que tras alegar e invocar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad de lo demandados, condenándoles por ello al pago de la cantidad de 191.300 euros por los daños causados en el patrimonio de los demandantes, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestar a la demanda. No contesta Claudio , a quien se tubo que citar por edictos.

Herminio , sin perjuicio de contestar a la demanda, oponiéndose a la pretensión de los actores, solicita suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, lo que previa audiencia de los actores, se desestima por auto de fecha 27.03.2015 por los argumentos allí expuestos.

TERCERO

En el acto de la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, se propone prueba por las partes personadas, se admite la pertinente y útil y se señala juicio.

CUARTO

El mismo día del juicio se recibe fax del codemandado Claudio en el que manifiesta problemas médicos que le impiden acudir al juicio. Se suspende el juicio con nuevo señalamiento para el día 25.11.2015.

Por Diligencia de Ordenación de 22.09.2015 se hace constar la renuncia de la parte actora al interrogatorio de Herminio y se acuerda la nueva citación del codemandado Claudio al juicio.

El día señalado no comparece el codemandado Claudio y manteniendo ambas partes su interrogatorio, se formulan las preguntas que habría de responder el codemandado. A continuación el codemandado Herminio aporta, con conformidad de la parte actora, un CD conteniendo grabación de un programa de televisión emitido con posterioridad a la Audiencia Previa.

Finalmente, las partes emiten conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes acción de responsabilidad contra los administradores mancomunados de la sociedad CUSTOM GUILD HOMES, S.L. Por los argumentos que se emplean en la demandada, debe entenderse que se ejercita la acción de responsabilidad por daño del art. 241 LSC en relación con los arts. 236 y ss del mismo texto, cuestión en la que se profundizará mas adelante.

SEGUNDO

La sociedad limitada CUSTOM GUILD HOMES (en adelante CUSTOM), con un capital social de 3.000 euros, fue constituida en virtud de escritura pública autorizada por el Notario Francisco Rodríguez-Poyo Segura el 18.10.2011; la constitución se inscribió el 03.02.2012. Se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Álava al tomo 1502, folio 209, hoja VI-15802. Su objeto social declarado es la "construcción de viviendas tradicionales y de sistemas constructivos alternativos-..". Desde su constitución el órgano de administración está formado por dos administradores mancomunados, Claudio y Herminio .

La sociedad no ha depositado sus cuentas anuales en ninguno de sus ejercicio (doc. 1 demanda). No figura como contribuyente en la DFA por el Impuesto de Sociedades, presentó declaración de operaciones con terceras personas y del IVA únicamente en el ejercicio 2012.

El 7.06.2011 y por tanto, antes de la constitución de la sociedad, los demandantes suscribieron con Claudio , que decía actuar como representante de Custom Build Homes, contrato de prestación de servicios de diseño y construcción (doc.2 demanda).

La cuestión es que iniciada en abril de 2012 reclamación judicial de los actores contra la sociedad CUSTOM, recayó sentencia nº 132/2013 de fecha 17.06.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria , en la que se estimó sustancialmente la demanda y se declaró resuelto el contrato y anexo formalizado entre las partes condenando a la mercantil demandada a abonar a los actores 151.000 euros más intereses y costas (doc. 4). Aunque la demandada ( comparecieron en nombre de la mercantil Claudio y Herminio tal y como figura en el A.H tercero y el último además como letrado) mantuvo (F.D. segundo) que el contrato no había sido formalizado por la mercantil, constituida meses después, sino por el Sr. Claudio , no lo estimó así la Magistrada y responsabilizó a la mercantil de las obligaciones asumidas en dicho contrato y por tanto de su incumplimiento. Resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Álava en S. de 05.12.2013 bajo la tesis de tratarse de una sociedad en formación, al tiempo de la firma del contrato, que finalmente terminó cumpliendo todos los requisitos legales para su válida constitución (doc. 7 demanda).

Por tanto, se trata de una resolución firme, la que responsabiliza del contrato y por tanto de su incumplimiento a la mercantil, lo que lleva a rechazar de plano las alegaciones del codemandado tendentes a insistir en que se trataba de un contrato firmado en su propio nombre por Claudio , si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR