SJMer nº 1 27/2016, 21 de Marzo de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
ECLIES:JMO:2016:390
Número de Recurso245/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2016

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40000

N.I.G. : 33044 47 1 2012 0000580

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000245 /2012 M

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000245 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. BLASTER TELEVISION S.L., BANCO SABADELL S.A. , AEAT , LIBERBANK , FOGASA , CCOO COMISIONES OBRERAS

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, LUIS ALVAREZ FERNANDEZ , , MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA , ,

Abogado/a Sr/a. MARIA AGUSTINA GARCIA SUAREZ, , ABOGADO A.E.A.T. , , FOGASA ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 27/16

En Oviedo, a 21 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Pieza de Calificación seguidos ante este Juzgado, siendo parte actora la administración concursal de BLASTER TELEVISIÓN S.L. y el Ministerio Fiscal y demandados BLASTER TELEVISIÓN S.L. y Federico , comparecido éste último representado por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez y bajo asistencia letrada de la Sra. García Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la administración concursal se ha formulado informe de calificación en el que interesa:

  1. - Se declare culpable el concurso de BLASTER TELEVISIÓN S.L.

  2. - Se declare persona afectada por la calificación a Federico , como administrador de derecho de la concursada durante los 2 años previos a la declaración de concurso.

  3. - Se declare la inhabilitación del citado para administrar los bienes ajenos durante 2 años los siguientes periodos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

  4. - Se le condene al citado a la pérdida de los créditos que ostente frente a la masa activa, cifrado a la fecha de emisión del informe en un crédito subordinado por importe de 12.251 €.

  5. - Se le condene a pagar en concepto de déficit concursal:

5.1.- un 5% si la causa de culpabilidad apreciada es la inexactitud grave en la documentación aportada al concurso.

5.2.- Si la causa de culpabilidad es la solicitud extemporánea, la administración concursal modula el importe solicitado en función de la fecha de conocimiento de la insolvencia que se tome, 47.860'39 € si el 30-12-2011, 29.850'32 € si el 30-3-2012 y 22.795'39 € si el 20-7-2012.

SEGUNDO

Por Providencia se tuvo por presentado el informe de calificación y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal. Emitido dictamen por el Ministerio Fiscal, que redujo la causa de culpabilidad al retraso en la solicitud de concurso, se emplazó a la concursada y su administrador único al objeto de que formularan oposición, lo que verificó éste último en tiempo y forma, suplicando el carácter fortuito del concurso, dejando precluir el plazo la concursada.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendido el volumen de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal sustenta la calificación culpable del concurso en una serie de conductas que pasamos a describir.

  1. - Inexactitud grave (art. 164.2.2º), al omitirse en la documentación aportada al concurso la memoria y el estado de cambios en el patrimonio neto correspondientes al ejercicio 2011, el previo al concurso, que fue solicitado el 16-11-2012.

  2. - Solicitud extemporánea de concurso. La administración concursal, en un notable esfuerzo argumentativo, propone tres fechas alternativas en que, a su juicio, debió instarse el concurso. La primera de ellas sería el 29-2-2012, dos meses después de la fecha en que sitúa el conocimiento de la insolvencia; la segunda, el 30-5-2012, resultado de identificar el conocimiento de la insolvencia con la fecha límite de confección de las cuentas del ejercicio 2012 (31-3-2012); y la tercera, el 20-9-2012, lógico corolario de fijar el conocimiento de la insolvencia en el 20-7-2012.

El Ministerio Fiscal coincide en calificar el concurso como culpable, si bien por la sola extemporaneidad de la solicitud del concurso, al entender que la omisión documental denunciada por la administración concursal no halla asiento normativo en el art. 164.2.2º.

SEGUNDO

De la inexactitud grave.

Sanciona la LC la inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o el acompañamiento o presentación de documentos falsos (art. 164.2.2 º).

La inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 16 de Julio de 2009, ROJ: SAP B 9245/2009 ) y tanto puede ser intencional como por infracción de la debida diligencia, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación (SJM nº 1 de Alicante de 21 de Noviembre de 2007). La SJM nº 1 de Alicante de 5 de Febrero de 2015 (as. VALLELITORAL) destaca que "para su apreciación no basta cualquier inexactitud documental sino que ha de limitarse a aquélla que (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1 LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a título de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos), de manera que han de quedar excluidos aquellos defectos documentales que apreciados en su conjunto no impidan obtener la información que el deudor debe facilitar, y que el legislador de esta manera pretende garantizar, a los efectos de valorar si la conducta del deudor común tiene incidencia con el origen o agravación del concurso".

No toda inexactitud es sustrato de culpabilidad del concurso, la ley exige que sea grave. La gravedad se dará cuando tergiverse de forma importante o sustancial la imagen del activo o del pasivo del deudor [ SAP de Madrid, Sección 28ª, de 4 de Diciembre de 2009 (ROJ: SAP M 16790/2009 ); SAP de Lleida, Sección 2ª, de 30 de Noviembre de 2011 ] o altere información relevante para la calificación o la aprobación del convenio ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 16 de Julio de 2009 ), si bien la SAP de Asturias, Sección 1ª, de 10 de Noviembre de 2014 (as. DIASA PHARMA) no juzga subsumible en esta presunción la presentación de un plan de viabilidad de imposible cumplimiento, pues "aún cuando la conducta sancionada en el ordinal 2º del art. 164-2 LC incluye también la aportación de información inexacta que pueda obstaculizar la aprobación de un convenio, entendemos que ello no reúne la suficiente relevancia -por su falta de gravedad y por la ausencia del necesario reproche culpabilístico- en cuanto que todo plan de viabilidad se confecciona ante el horizonte de unos recursos y unas expectativas que pueden después quedar frustradas, sin que en el informe de calificación se aporten mayores detalles que permitan valorar en qué medida las inexactitudes contenidas en el plan de viabilidad presentado no podían ser fácilmente detectadas en el trámite de evaluación que compete a la Administración concursal ( arts. 107 y 115 LC ) con la función de alertar acerca de las posibilidades objetivas de que el deudor pueda cumplir el convenio propuesto".

La ley refiere la falsedad o la inexactitud a los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

Es sabido que con la solicitud de concurso voluntario el deudor ha de presentar imperativamente al Juzgado una extensa documentación al objeto de que el órgano judicial juzgue la procedencia de la apertura del procedimiento concursal. El art. 6.2 prescribe que a la solicitud se acompañarán la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, un inventario de bienes y derechos, la relación de acreedores, la plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere. A mayores, si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además las cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios, memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas y, en su caso, las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período (art. 6.3).

Esta conducta tiene un parentesco cercano con las irregularidades contables. Como señala la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 16 de Septiembre de 2011 "[r] esulta patente que la relación de acreedores y el inventario de bienes y derechos que el deudor debe aportar con la solicitud de concurso debe ser reflejo de la contabilidad a dicha fecha, sin embargo nada impide que, de hecho, no sea así, de modo que llevándose correctamente la contabilidad se cometan inexactitudes en los documentos que se presenten con la solicitud de concurso o viceversa, hasta el punto de que el artículo 164.2 de la Ley Concursal contempla como presunciones iuris et de iure de concurso culpable tanto la irregularidad relevante en la contabilidad que afecte a la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad (164.2.1º de la Ley Concursal)...

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