SJMer nº 2 58/2016, 15 de Febrero de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
ECLIES:JMIB:2016:424
Número de Recurso537/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00058/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

FRM

6360A0

N.I.G. : 07040 47 1 2014 0000860

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2014 - M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Concepción

Procurador/a Sr/a. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. IBERIA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO COLOM FERRA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 58/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de febrero de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 537/2014, seguidos a instancia de la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de Dª. Concepción , bajo la dirección letrada de D. Alfonso Mas Ferrer, contra la entidad IBERIA, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrera y bajo la dirección letrada de Dª. Susana Jarabo Blasco, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dª. Montserrat Montané Ponce, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 22 de julio de 2014, demanda de Juicio Ordinario contra IBERIA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que:

"

  1. Se condene a IBERIA a abonar a Dña. Concepción , la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.831'48.- Euros), en concepto de daños y perjuicios.-

  2. Se condene a IBERIA a abonar a Dña. Concepción , los intereses de demora devengados desde la fecha de recibo del burofax, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2013.

  3. Se condene a IBERIA al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento." .

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 28 de julio de 2014, se procedió a emplazar a la demandada para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo que hizo mediante escrito de 3 de octubre de 2014, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando se dictase una sentencia por la que:

"- Con acogimiento de la excepción planteada por mi mandante de falta de legitimación pasiva, desestime íntegramente la demanda deducida de contrario declarándose la ausencia de responsabilidad de Iberia con expresa condena en costas a la actora .

- DE MANERA SUBSIDIARIA a la petición anterior, y caso de desestimar la excepción planteada, desestime íntegramente la demanda deducida de contrario por no concurrir en Iberia responsabilidad alguna con expresa condena en costas a la actora.

- DE MANERA SUBSIDIARIAa la petición anterior y, para el caso de considerar a Iberia responsable, estime las valoraciones efectuadas en la presente contestación a la demanda en cuanto a cuantificación de los daños de la actora sin perjuicio de la valoración del Informe Pericial que se aportará en el momento procesal oportuno."

Tercero .- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 23 de febrero de 2015, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2015, aunque se acordó practicar el 13 de noviembre de 2015, como diligencia final, la prueba testifical de D. Damaso , propuesto por la parte actora, mediante Auto de 8 de septiembre de 2015. A las diferentes sesiones comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

Cuarto .- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión a dilucidar en este pleito es la de la posible falta de legitimación pasiva ad causam de IBERIA por la alegación de ésta última de que la caída que le provocó a la actora los daños que reclama en su demanda se produjo, no al bajar las escaleras del avión para desembarcar, sino cuando ya había bajado las escaleras y unos metros antes de llegar a la puerta de la terminal, de modo que IBERIA sostiene que en este último caso la actora no le podría exigir ningún tipo de responsabilidad.

Pues bien, para resolver esta cuestión, debemos partir de la dudosa imparcialidad de los testigos, ya que todos los propuestos por la parte actora son conocidos de su mismo pueblo, y los dos propuestos por la parte demandada son: el empleado de Iberia encargado de embarcar el pasaje y coordinar el vuelo (D. Florian ), y una empleada de Air Nostrum, que es una franquicia de Iberia, como señaló la propia testigo Dª. Purificacion en su declaración, como auxiliar del vuelo en el que viajaba la actora el día que se cayó. Además, estas dudas acerca de la falta de objetividad de los testigos se acrecientan por los testimonios totalmente contradictorios acerca del lugar en el que se produjo la caída, ya que todos los propuestos por la parte actora dijeron que la Sra. Concepción se había caído al desembarcar bajando por las escaleras del avión, mientras que los dos testigos propuestos por la demandada manifestaron que se había caído cuando ya había bajado las escaleras del avión, unos metros antes de llegar a la puerta de la terminal.

Por tanto, para determinar el lugar de la caída debemos contrastar las declaraciones de los testigos con la prueba que consta en autos que reviste una mayor objetividad, que es el documento nº 2 acompañado con el escrito de demanda, esto es, la solicitud de asistencia PMR que rellena el empleado de dicho servicio que atiende a la Sra. Concepción , y en el que figura como lugar de inicio de la asistencia el avión.

A ello se debe añadir que en el documento nº 4 de la demanda, que es el parte médico de urgencias emitido por la doctora que atiende a la Sra. Concepción en la clínica Juaneda de Menorca, el mismo día en el que se produce la caída, esto es el 30 de junio de 2013, se refleja claramente como motivo de la consulta "CAÍDA ÚLTIMO PELDAÑO ESCALERA DE AVIÓN" , lo que refuerza la versión dada por la actora y los testigos propuestos por ella en el acto del juicio, dada la inmediatez y la cercanía en el tiempo que existe entre el momento de la caída y la emisión de este parte médico.

Así pues, difícilmente la actora pudo haberse caído unos metros antes de llegar a la puerta de la terminal, tal y como declararon los testigos: D. Florian , el cual manifestó, además, no haber visto la caída, sino sólo que la Sra. Concepción se encontraba a medio camino entre el paso de peatones y el avión, aunque más cerca del paso de peatones; y Dª. Purificacion , la cual sí manifestó haber visto la caída desde el lugar donde se ubicó para despedir a los pasajeros, esto es, en la puerta de salida de la aeronave, dejando el espacio suficiente a los pasajeros para que pudieran salir por dicha puerta. Acerca de esta afirmación de Dª. Purificacion debemos hacer notar que, aparte de que se contradice con lo que figura en el parte de asistencia de PMR, parece improbable que, si como la propia Dª. Purificacion afirmó, la escalera de bajada del avión era una escalera pequeña y estrecha y por la que sólo podían descender los pasajeros de uno en uno y en hilera, ella pudiera tener un ángulo de visión adecuado para ver la caída de la Sra. Concepción , con independencia del lugar en el que ésta se produjera, ya que la visión de la Sra. Purificacion siempre se encontraría obstaculizada por la persona de la fila de pasajeros que ocupase el dintel de la puerta para proceder a bajar las escaleras. Asimismo, también llama la atención que Dª. Purificacion manifestara que pidió permiso al comandante para abandonar la aeronave (es decir, que un auxiliar de vuelo abandone la aeronave es una circunstancia totalmente excepcional) para preocuparse por la Sra. Concepción , y dijera que, cuando bajó, vio que la persona que se había ocupado de todo era una coordinadora, aunque no recordara su nombre ni supiera quien era, no obstante, añadió que podía afirmar que esa persona era de IBERIA, y que de IBERIA sólo se encontraba esta persona allí, manifestando después el Sr. Florian que la coordinadora a la que se refería Dª. Purificacion era una tal Estibaliz , empleada del servicio de limpieza. Por tanto, Dª. Purificacion no vio en ningún momento que el Sr. Florian auxiliara a la Sra. Concepción mientras ésta se encontraba en el suelo, y el Sr. Florian declaró que no recordaba si se acercó la sobrecargo del avión (Dª. Purificacion ) a atender a la Sra. Concepción , siendo lógico que se hubiera acordado de haber sido así, debido a que, como hemos dicho, el hecho de que un auxiliar de vuelo abandone la aeronave es una circunstancia totalmente excepcional, ya que requiere el previo permiso del comandante, tal y como declaró la propia Sra. Purificacion .

Asimismo, ha resultado acreditado que la Sra. Concepción no solicitó en ningún momento la asistencia PMR, ya que D. Florian declaró en el acto del juicio que fue él quien llamó a control, y que a partir de aquí el procedimiento es que control llame a AENA, y AENA llame a PMR, tal y como ocurrió en este caso.

Por último, y a pesar de las dudas acerca de la imparcialidad de los testigos propuestos por la parte actora, es necesario resaltar que todas sus declaraciones son coherentes, ya que tanto D. Adrian como Dª. Sagrario afirmaron que la actora se había caído al bajar el último escalón, y que la Sra. Concepción no fue atendida por nadie de Iberia en el momento de la caída, afirmando esto último también...

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