STS, 13 de Abril de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:1633
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 101-40/2015, interpuesto por el soldado del Ejército del Aire D. Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Josefa Santos Martín, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 25 de marzo de 2015 , en el sumario 41/05/14, por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de desobediencia, de los prevenidos en el art. 102.2º del Código Penal Militar . Ha sido parte recurrida el FISCAL TOGADO MILITAR,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 25 de marzo de 2015, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al sumario nº 41/05/14, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Resulta probado y así se declara por la Sala, que el Soldado D. Julián , con destino en el Escuadrón de Vigilancia Aérea nº 10 de Noia (A Coruña), fue designado personalmente en la Orden nº 115 de su Unidad del día 25 de abril de 2014 (que se hizo pública, figurando en el tablón de anuncios del Acuartelamiento y pudiendo ser consultada por los miembros de la Unidad por medio del servicio de Intranet del EVA-10) para prestar servicio como componente de Tropa de la Guardia de Seguridad para el día siguiente, el 26 de abril de 2014. El armamento asignado al mismo para prestarlo, estaba constituido por arma corta y larga, esto es, pistola HK- USP "compact" y fusil HK- G 36, tratándose de un servicio con una duración de 24 horas, haciéndose el relevo (al ser la fecha de prestación fin de semana) a las 9.15 horas y finalizando a la misma hora del día siguiente, debiendo rotar los componentes de la guardia por los puestos fijos de Control de Accesos, Gestión de Alarmas y Circuito Cerrado de Televisión y realizar Patrullas Perimetrales móviles por el recinto de las instalaciones, portando, en este caso, el fusil HK-G 36.

El acusado tenía conocimiento personal y directo de su designación para el servicio citado del día 26 de abril de 2014, desde aproximadamente una semana antes de la fecha de su prestación, pues figuraba en el cuadrante de guardias y servicios (consultado por el Soldado Julián ) que se hacía público en la Unidad con periodicidad y antelación, además de la citada publicidad a que se ha hecho referencia más arriba de la Orden nº 115 de la Unidad, asimismo conocida por el procesado.

El Soldado no acudió a su Unidad Militar, el día 26 de abril de 2014, no compareciendo a prestar el servicio para el que había sido designado, que fue realizado por el personal nombrado como imaginaria.

En la mañana del día 26 de abril de 2014 el Soldado Julián se puso en contacto telefónico con el Escuadrón de Vigilancia Aérea nº 10 de Noia en dos ocasiones, hablando, las dos veces, con el Cabo 1º D. Luis Alberto , que desempeñaba las funciones de Jefe de la Guardia de Seguridad saliendo del día 25 de abril de 2014, antes del relevo, en torno a las 09:00 horas del día 26 . En una primera llamada telefónica, manifestó al citado Cabo 1º que tenía dificultades para llegar a la Unidad desde Noia porque no encontraba un taxi para subir a la misma, por lo que advirtió que llegaría tarde, siendo instado por el Cabo 1º Luis Alberto para que se presentara a prestar servicio a la mayor brevedad. Pasados unos diez minutos, hizo la segunda llamada telefónica, manifestando al citado Cabo 1º las frases "mi Primero, no voy a subir, que no me da la gana, que estoy harto de ustedes", añadiendo "me van a comer la polla" y cortando la comunicación".

SEGUNDO: La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS , al Soldado del Ejército del Aire D. Julián , como autor responsable del delito consumado de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 102, segundo párrafo, del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, a la pena de SIETE MESESde prisión , con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO: Por escrito presentado el 5 de mayo de 2015, en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el letrado D. Alejandro Ríos Landeira, en nombre y representación de D. Julián , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

CUARTO: Por auto de 7 de mayo de 2015, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar al recurrente para que, en el término de quince días, pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015, en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Julián , formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en un único motivo:

"UNICO.- Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no suspensión del juicio y denegación de la prueba pericial médica de D. Armando , propuesta en debida forma y admitida por el Tribunal, habiéndose ocasionado indefensión".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, el Fiscal Togado se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos la resolución recurrida.

SÉPTIMO: Por providencia de fecha 9 de enero del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 2 de febrero a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La Magistrado Ponente redactó la presente Sentencia con fecha 8 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 25 de Marzo de 2015 , condena al recurrente, el soldado del Ejército del Aire D. Julián , como autor de un delito consumado de desobediencia, previsto y penado en el artículo 102. 2º del Código Penal Militar a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Frente a dicha Sentencia el recurrente formula el presente recurso de casación en el que articula un solo motivo, formulado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, con el que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , por haberle denegado el Tribunal de instancia su solicitud de suspensión del juicio oral, basada en la imposibilidad del facultativo Dr. Armando de acudir a la vista a ratificar su informe pericial, prueba pericial que había sido previamente admitida por el Tribunal a propuesta suya.

El recurrente sostiene que se le ha producido indefensión toda vez que desde el primer momento su defensa fue enfocada a demostrar que el día que tenía ordenada la guardia no pudo comparecer en su Unidad debido a la gastroenteritis aguda que padecía desde varios días antes y por la cual había sido atendido, el 23 de Abril de 2014, en el Hospital de la Rosaleda de Santiago de Compostela, por el Dr. Armando quien, entre otras recomendaciones, le pautó reposo absoluto durante, al menos 48 horas.

SEGUNDO : Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencia de 27 de Febrero de 2004 , entre otras muchas), para apreciar si concurre la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes sin padecer indefensión ( arts. 24.1 y 2 CE ), se requiere, en primer lugar, que el recurrente haya instado formalmente de los órganos judiciales la práctica de una determinada actividad probatoria; en segundo lugar, que dichos órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, o con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable o bien que habiéndose admitido no se hubiera luego practicadopor causas imputables al propio Tribuna l; y en tercer y último lugar, que la actividad probatoria no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del proceso, generando indefensión al actor ( SSTC 43/2003, de 3 de marzo y 1/2004, de 14 de enero ).

TERCERO : Como señala la STC 220/2007, de 8 de octubre , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no solo " el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos ". Y también implica que " para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes " ( STC 94/2005, de 18 de abril ).

Conforme a esta doctrina la decisión del Tribunal de instancia de no posponer la celebración del juicio ante la imposibilidad de comparecencia de un perito que constituía una prueba esencial y decisiva para la defensa del recurrente, determinó necesariamente la vulneración de su derecho fundamental a la prueba, dada la " clara desproporción entre los fines que preserva y los intereses que sacrifica " ( STC 88/1997, de 5 de Mayo , STC 236/1998, de 14 de Diciembre , STC 295/2000, de 11 de Diciembre y STC 132/2004, de 13 de Julio ), así como por su rigorismo o formalismo excesivo.

CUARTO : En el caso actual ha de considerarse que la prueba pericial médica no practicada por una decisión del Tribunal, es decir por una causa imputable al mismo, presentaba una singular relevancia y un carácter decisivo dado que se trataba precisamente del médico que había asistido al acusado y que en su interrogatorio podía aclarar si la enfermedad que le había diagnosticado justificaba o no su ausencia. Y esa información era absolutamente determinante para la absolución o condena del recurrente.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Sentencia 37/2000, de 14 de Febrero , " los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida", que es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto actual.

En efecto, el Tribunal consideró innecesaria la comparecencia del perito por estimar suficiente el informe escrito que obraba en las actuaciones, pero posteriormente fundamentó la condena en que de dicho informe no se deducía que el recurrente estuviese impedido el 26 de Abril de 2014 para prestar servicio, pues los dos días de reposo prescritos concluían el día anterior, 25 de Abril, sin tomar en consideración que precisamente lo relevante de la prueba pericial propuesta por la defensa era determinar médicamente si la enfermedad sufrida podía haberse extendido hasta el día de autos.

Sin prejuzgar cual pudiera ser el contenido del dictamen pericial que se hubiera prestado en el propio acto del juicio, es claro que la decisión condenatoria del Tribunal se fundamenta, precisamente, en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración la defensa intentaba obtener con la prueba omitida y también es claro que existe una clara desproporción entre el fin perseguido por el Tribunal al denegar la suspensión (no demorar el juicio) y el interés sacrificado, pues la ausencia del perito estaba justificada y fue advertida con semanas de antelación por lo que el retraso en la celebración de la vista podía limitarse a unos pocos días y, sin embargo, de la práctica de la prueba dependía de modo determinante la condena o absolución del acusado.

Procede, por todo ello, la estimación del motivo de recurso y la anulación de la Sentencia impugnada, con devolución de la causa con todas las actuaciones al Tribunal de su procedencia, para la práctica de la prueba pericial médica propuesta por la Defensa del recurrente y admitida por el Tribunal sentenciador, para lo cual deberá procederse a un nuevo enjuiciamiento por el mismo Tribunal Militar Territorial Cuarto, con distinta composición personal para garantizar su imparcialidad, dictando a continuación la Sentencia que se considere procedente.

QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Estimar el recurso de casación nº 101-40/2015, interpuesto por el soldado del Ejército del Aire D. Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Josefa Santos Martín, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario nº 41/05/14, con los siguientes efectos :

  1. Anulación de la expresada Sentencia.

  2. Devolución de la misma con todas las actuaciones al Tribunal de su procedencia, para la práctica de la prueba pericial médica propuesta por la Defensa del recurrente y admitida por el Tribunal sentenciador.

  3. Se proceda al nuevo enjuiciamiento de la causa por el mismo Tribunal Militar Territorial Cuarto, con distinta composición, dictando a continuación la Sentencia que se considere procedente.

  4. Declarar de oficio las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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