ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3238A
Número de Recurso3242/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La representación procesal de los recurridos, en escrito presentado el día 4 de marzo del corriente, promovió -al amparo del art. 241 de la L.O.P.J - incidente de nulidad de la Sentencia firme nº 159/16, de 29 de enero (notificada el día 4 de febrero), por la que, con estimación del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Procuradores de Madrid y anulación de la Sentencia de instancia, desestimaba el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo de la Junta General extraordinaria del citado Colegio profesional de 26 de mayo de 2010, aprobatorio del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación gratuita y Turno de Oficio, en el particular que en su art. 5 estableció la adscripción universal y forzosa de sus colegiados al turno especial de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Admitido a trámite en Providencia del día 16, se confirió traslado a la parte recurrente que presentó escrito oponiéndose a la estimación del incidente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El incidente de nulidad de actuaciones, resucitado por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O. 5/97, de 4 de diciembre), tiene un carácter excepcional, limitado, por lo que aquí interesa, a la subsanación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión ( art. 24.1 C.E ) en la que, eventualmente, haya podido incurrir nuestra sentencia.

Los actores en el proceso de instancia y parte recurrida en esta sede casacional entienden que la Sentencia vulnera tales derechos por no haber dado respuesta a sus peticiones de inadmisibilidad de tres de los cuatro motivos casacionales que, como petición principal (subsidiariamente instaron su desestimación), articularon en el escrito de oposición al recurso al amparo del art. 95.1 en relación con los arts. 93.2.a, b ) y c) LJCA , incurriendo en incongruencia omisiva.

SEGUNDO .- La causa de inadmisibilidad del primer motivo fue expresamente rechazada en el último párrafo de la página 6 de la sentencia (Fundamento de Derecho Primero) y ello porque al no ser propiamente un motivo, «....,sino pauta interpretativa para el examen del resto de los motivos, como tal, no puede ser inadmitido, como bien sugiere la parte recurrida, en la medida que las infracciones alegadas concurrirán sólo si la adscripción universal obligatoria de los Procuradores del Colegio de Madrid a la prestación del servicio de representación procesal gratuita infringiera los preceptos que constituyen el soporte normativo de los otros tres motivos casacionales, siendo una consecuencia de tales infracciones».

La petición de inadmisibilidad del tercer motivo (deducido por « Infracción de los arts. 6, 42-45 del EGPE, pues aparte de que el Reglamento aquí concernido mantiene el criterio instaurado en las "Normas Reguladoras de la Asistencia Jurídica Gratuita", aprobadas en 1997, en orden a la adscripción obligatoria a dicho turno de todos los procuradores colegiados, es que ni la LAJG, ni el EGPE establecen la voluntariedad de la adscripción, y el propio TS, ya en sentencia de 8 de mayo de 1990 , reconoció la facultad de reglamentar la obligatoriedad o voluntariedad en la prestación del servicio, facultad que fue puesta de relieve en una sentencia anterior de 1 de octubre de 1985. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en similares términos en su sentencia de 23 de noviembre de 1983 . Son, pues, las particulares circunstancias de la Comunidad de Madrid, capital del país, elevado índice de desempleo, gran litigiosidad y enorme dispersión de las sedes jurisdiccionales, las que hacen necesaria esa adscripción obligatoria, pues lo contrario implicaría un riesgo para la efectiva prestación del servicio» ) se fundamentaba: 1) en que se introducían hechos no contemplados en la sentencia de instancia, efectuando apreciaciones probatorias ajenas al procedimiento en sede casacional en referencia a las alegaciones, entre otras y no la más importante, que en el motivo se realizaban -" necesidad material para asegurar el servicio de justicia gratuita" - para justificar la adscripción universal y obligaría al servicio de todos los colegiados de Madrid, cuando -decían los recurridos- nada de ello se ha probado o cuestionado en la instancia; 2) discordancia en la cita de preceptos infringidos entre el escrito de preparación y de interposición del recurso.

Es cierto que la sentencia no dio respuesta expresa, pero el tratamiento de ese tercer motivo evidenciaba claramente que no concurrían las causas de inadmisibilidad alegadas, ni se habían introducido por el recurrente hechos nuevos, ni apreciaciones probatorias. La fundamentación del motivo era estrictamente jurídica, como estrictamente jurídica fue nuestra respuesta y todo sobre la base de los preceptos estatutarios invocados tanto en el escrito de preparación como en el de interposición.

La última causa de inadmisibilidad -también desestimada implícitamente- se refería al cuarto motivo (en el que se denunciaba la infracción del art. 4.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 5.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al equiparar la Sentencia esa adscripción obligatoria a los "trabajos forzosos u obligatorios" prohibidos por estos preceptos) y que radicaba, a juicio de los dos recurridos, en que en el escrito de interposición se había introducido, como base del motivo, además de los preceptos legales ya citados en el escrito de preparación, la infracción de una sentencia del TEDH de 23 de noviembre de 1983 que no constituye doctrina jurisprudencial.

Aparte de que la correspondencia entre el escrito de preparación y el de interposición es total y que la cita que, en el desarrollo del motivo, se hacía a la sentencia del TEDH no tenía otra finalidad que justificar el error en el que incurrió el juzgador de instancia al equiparar esa adscripción obligatoria a los "trabajos forzosos u obligatorios" a los que aluden los referidos textos, en razón de que esos términos -objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia comunitaria- se refieren únicamente a trabajos que se realicen bajo coacción física o moral, es que de los términos de nuestra sentencia, al abordar este cuarto motivo, queda evidenciado nuestro rechazo a la inadmisibilidad del motivo.

Por tanto, las causas de inadmisibilidad fueron, dados los términos de la sentencia al abordar los motivos casacionales, implícitamente desestimadas y su ostensible inexistencia impiden que ese silencio haya podido irrogar la más mínima afectación negativa en los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva de D. Doroteo y D. Eusebio (materialmente entendidos, que es lo que, a efectos del incidente, interesa), como pone de manifiesto el hecho de que no hayan sabido concretar las lesiones que se les ha irrogado, sin que -respecto del resto de las alegaciones realizadas al hilo del incidente- quepa ya cuestionar, por esta vía, la decisión adoptada en nuestra sentencia firme y la fundamentación jurídica que la sustenta.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del Incidente de nulidad, sin que, en atención a las concretas circunstancias -la falta de respuesta expresa justificaba el incidente-, se efectúe pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto y vistos los arts. invocados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD . Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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