ATS, 1 de Abril de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:3234A
Número de Recurso20149/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito del Procurador Sr. Abad Cuenca, en nombre y representación de Higinio , interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva en las Diligencias Previas 1435/12 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, donde se acordó por auto de 19.07.12 la prisión por presunto delito de robo con violencia ocurrido el 07.07.15, por auto de 25.07.12 se ratificó aquella, contra el que se interpuso recurso de reforma y apelación, la primera fue desestimada por el Instructor por auto de 03.08.12 y la segunda por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (Sala de vacaciones) por auto de 14.08.12 . Acordándose, tras la práctica de diversas diligencias, la libertad por auto de 20.09.12. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por sentencia de 05.11.15 , recaída en autos de Procedimiento abreviado nº 368/13 y notificada personalmente al hoy demandante Higinio en fecha 18.11.5 le absuelve. Resulta así la existencia de un error judicial ex ante en la adopción de la medida cautelar, considera que le ha producido un perjuicio económico evaluable.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de marzo, dictaminó. "...Parece deducirse clamante del contenido del escrito, y éste es el interés del denunciante un posible supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para cuya declaración no es competente esta Sala, y es que la situación de prisión, ya sea preventiva, ya sea de cumplimiento tiene un procedimiento específico en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional y la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que la Sala Segunda tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación.

Por tanto, el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria del demandante el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esta Sala.

Por ello, procede INADMITIR a trámite la demanda por falta de competencia de esta Sal para resolver sobre la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia..."

TERCERO

Con fecha 3 de marzo la Abogacía del Estado presentó escrito interesando su personación y por providencia de 17 de marzo se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Higinio y con fecha de entrada 18 de febrero de 2016, se presentó escrito ante esta Sala interponiendo demanda de error judicial, por haber sufrido prisión preventiva en diligencias penales que culminaron con sentencia absolutoria de forma que el hoy demandante ha permanecido en prisión preventiva del 19 de julio hasta el 20 de septiembre de 2012. Sostiene en su escrito que la prisión se acordó erróneamente, lo que le ha ocasionado un perjuicio económico evaluable.

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

Por lo tanto, el recurso a la vía del artículo 293 de la LOPJ puede aquí considerarse justificado, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ya que "en su declaración previa, ese mismo día, Higinio negó los hechos que se le imputaban sosteniendo que en la fecha y hora en que supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar y acompañado de terceros. Igualmente por la defensa de Higinio en la comparecencia del art. 505 de LECRIM se puso de manifiesto la existencia de diligencias de instrucción necesaria como la existencia de cámaras de seguridad de una entidad bancaria y que podría tratarse de un error de identificación por parte de la víctima. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, por auto de fecha 25 de julio de 2012 dictó auto de ratificación de la prisión. Por providencia de igual fecha y sólo a requerimiento nuevamente de la defensa se acuerda práctica como diligencia urgente de librar oficio a la entidad bancaria a fin de que se remitan grabaciones de dos sucursales, remitiéndose fotograma respecto de una de ellas. Contra el auto ratificando la prisión se interpuso por la defensa de Higinio , recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por auto de 3 de agosto de 2012 del referido juzgado y la apelación por auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sala de vacaciones) de 14 de agosto de 2012 . Interesada nuevamente la libertad, tras la práctica de testificales interesadas por la defensa de Higinio , por auto de 20 de septiembre de 2012 se acordó la libertad <<...por entender="" que="" existen="" versiones="" contradictorias="" resultando="" de="" las="" declaraciones="" testificales="" practicadas="" el="" imputado="" pudiera="" encontrarse="" en="" un="" lugar="" distinto="" al="" los="" hechos...="">>. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en sentencia de 5 de noviembre de 2015 recaída en autos de Procedimiento Abreviado nº 368/2013 y notificada personalmente a Higinio en fecha 18 de noviembre de 2015, se absuelve a Higinio de toda responsabilidad criminal.."

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos :

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado . No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia , como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito ...... 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. ......c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, .......

Y añade También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

En el caso examinado:

  1. - La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

Además de exponer la doctrina constitucional al efecto, el Juzgado de instrucción advierte que se constató la existencia de un robo con violencia del art. 242 y concordantes C. Penal , que el detenido no solo fue reconocido fotográficamente en dependencias policiales, así como el reconocimiento en rueda del imputado como autor de aquel hecho, que cuenta con numerosos antecedentes policiales, catorce detenciones, dos órdenes de alejamiento, por lo que, ante su nueva situación procesal aumentan las posibilidades de sustraerse a la acción procesal. A tal medio de investigación otorga el Juzgado fiabilidad no obstante las alegaciones de la defensa, que no resultan más objetivas que la convicción del juez imparcial que la presenció.

  1. - Ciertamente, mucho antes de celebrado el juicio oral, se acordó dejar sin efecto la prisión provisional. Es de resaltar que la justificación de la absolución, se funda en datos de constatación adquiridos en el mismo juicio oral.

Las propias resoluciones de alzamiento de cautela y absolución subrayan que el fundamento de lo decidido no consiste en la certeza de que fuera falsa la imputación, sino en la duda razonable decantándose bajo el canon del beneficio del reo que considera inherente a tal duda. Es decir, han sido elementos posteriores los que llevaron al juzgador a dudas razonables sobre la autoría, dudas que, en trance de resolver sobre la condena o absolución, le llevó a la absolución, con previa revocación de la medida cautelar, conforme al principio de favor para el reo en tal situación de duda.

En conclusión: al tiempo de ordenar la prisión provisional los datos disponibles justificaban la medida, conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la forma expresada por la propia decisión que la impuso. El cese de la misma derivó de la ulterior práctica de diligencias de Instrucción, y la absolución de la ulterior obtención de otros elementos de juicio. Estos ni siquiera supondrían vulneración de la garantía objetiva de presunción de inocencia en caso de condena, pero sí que suscitaban una duda subjetiva en el juzgador que inclinó a no dar por probados los hechos imputados de que derivaba la imputación al hoy demandante.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su letra e), y se imponen las costas al demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Higinio , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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