ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:3197A
Número de Recurso20070/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28.01.16, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito del procurador Sr. Fernández Rosa, en nombre y representación de Rogelio , interponiendo demanda de error judicial contra la sentencia de 09.02.15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en el J .O. 94/14, que absolvió al hoy demandante por los tres delitos de robo con intimidación y del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por los que fue objeto de enjuiciamiento, pendiente, dice en su escrito, de recurso de Apelación interpuesto por el único condenado, y ello por haber sufrido prisión provisional, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga en las Diligencias Previas 3125/08 que se prolongó del 20.10.08 a 07.06.10, esto es, 19 meses y 15 días, así concluye "que en efecto se ha producido error judicial como consecuencia del cuál mi representado no sólo hubo de arrostrar verse incurso en un procedimiento en el que se le imputaron unos hechos respecto de los que ninguna relación o participación tuvo, sino que además padeció privación de libertad como consecuencia de haber sido acordada su prisión provisional, por razón de dicha imputación, resultando, finalmente, que la decisión judicial habida en efecto refrendó que tales hechos y en su consecuencia que la imputación que sobre su persona se llevara a efecto eran enteramente injustificadas y carentes de todo refrendo fáctico..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 07.03.16, dictaminó: "...Nos encontramos con una Sentencia absolutoria, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga en la que con criterios racionales se ponderó la prueba existente sin que de la prueba practicada se llegara a la conclusión de que Rogelio hubiera participado en los hechos. Se afirma en el FJ-2º de la Sentencia citada que tras las declaraciones prestadas por el acusado que fue condenado, Juan Antonio , los demás acusados y los testigos no se deducía la participación de Rogelio en los hechos. Habida cuenta que no son suficientes los reconocimientos fotográficos afectados ante la policía, ni la titularidad de un teléfono encontrado en el atraco de Unicaja, etc. Es decir se trata de una apreciación probatoria perfectamente argumentada y que pudo ser otra, sin atisbo de equivocación palmaria, error grosero o ignorancia inexcusable. Si, cualquier Sentencia absolutoria pudiese ser calificada como error judicial no existiría plantilla Judicial y Fiscal suficiente para revisar todos los procedimientos de error que se sustanciaran al amparo de absoluciones..."

TERCERO

Por escrito de 03.02.16, la Abogacía del Estado interesó su personación y por providencia de 16.03.16 se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitarse, es la fecha de notificación de la sentencia de 09.02.15 , que el demandante pretende justificar su interposición extemporánea alegando: "hemos de señalar que ha sido tempestivamente ejercitada la impetración por cuanto que para el eficaz desarrollo de la misma se precisa, de modo inexcusable, de la obtención y aportación junto con el Escrito rector del procedimiento, del testimonio de la Sentencia dictada así como Certificación expresiva del concreto periodo de privación de libertad padecido por quién interesa el resarcimiento. En el presente supuesto, como hemos señalado, acontece que la causa se halla pendiente, de un lado, de la resolución del recurso de Apelación que el único de los acusados que resultara condenado interpusiera, del que conoce la Sección Segunda de la AP de Málaga,, mientras que la pieza de situación personal en que consta el periodo de prisión padecido quedó a disposición del Juzgado Sentenciador. Significa todo ello que esta representación hubo de recabar de ambos Órganos Judiciales las sendas certificaciones a que venimos haciendo mención, resultando que no ha sido sino hasta la fecha de 4 de noviembre de 2015, que la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la AP de Málaga, no expidió la copia debidamente testimoniada de la Sentencia y hasta la fecha de 12 de noviembre el Sr. Letrado de la Admon. de Justicia del Juzgado de lo Penal nº Once de Málaga no hizo lo propio respecto de la certificación expresiva del periodo de prisión provisional padecida.Acompañamos, como Documento nº Cinco, copia del escrito que se presentara ante el Juzgado de lo Penal, en fecha 7 de mayo de 2015, por el que se interesaba la entrega de las necesarias certificaciones, y que no lo han sido hasta la fecha que consta en las sendas Certificaciones, haciendo por tanto imposible que esta representación pudiera interponer la presente Demanda, al carecer de los Documentos esenciales que han de ser de aportación para la acreditación del derecho de mi principal. En este sentido, la necesidad de que sean aportados los documentos en que se asienta la pretensión del reconocimiento de error judicial es evidente pues sólo a través de ellos puede válida y eficazmente acreditarse, de un lado, la propia existencia de la Sentencia de absolución habida y de otro, y fundamentalmente, el concreto periodo de privación de libertad efectivamente padecido, sobre el que se ejercita la pretensión del concreto resarcimiento económico que venimos articulando..." . Por lo que, a la vista de lo que acabamos de exponer, el plazo comenzó a computarse desde que se le notificó la sentencia absolutoria, de fecha 09.02.15 , es en ese momento, cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 28 de enero de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido en exceso ( art. 5 C. Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 21.11.15, entre otros)

La demanda, en consecuencia, por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ .

SEGUNDO

De no existir tal insalvable defecto formal, la demanda por el fondo también sería inadmitida como propugna el Ministerio Fiscal. El art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa) que fueron objeto de una interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, como consecuencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha recuperado la exégesis más estricta de ese título de indemnización. La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer en vía judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer. La jurisprudencia había ensanchado los supuestos del art. 294 LOPJ la posibilidad de reclamación de indemnización, cuando la literalidad de la ley sólo se refiere a la absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado, habiendo asimilado a ellos lo que vino a denominar inexistencia subjetiva: el hecho había sucedido pero en él no había participado el acusado; es decir, resultaba acreditada la ausencia de participación de quien había padecido prisión preventiva, con ello se discriminaba entre las sentencias absolutorias que declaraban no acreditada o no suficientemente probada la participación de un acusado en los hechos; de aquellas otras que consideraban probado que no había tenido intervención alguna. Solo estas últimas servían de título para una petición basada en el art. 294 LOPJ .

Ello fue replanteado a raíz de algunos pronunciamientos del TEDH que consideraron contrario al Convenio de Roma y en particular a las exigencias de la presunción de inocencia la diferenciación entre unos y otros absueltos. No podría formarse un grupo de absueltos de segunda categoría. Eso supondría tanto como exteriorizar, pese a la absolución, dudas sobre su culpabilidad, así la STEDH, de 13 de julio de 2010 - caso Tendam c. España-

Ese planteamiento también incide de alguna manera en el cuerpo doctrinal de esta Sala Segunda. Si hasta ahora veníamos entendiendo, no sin algunos matices, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 LOPJ y por tanto rechazábamos por vía de principio general toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal, ahora queda claro que la indemnización por prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría exclusivamente un supuesto singularizado por esas premisas que se exigen y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación. Pero son imaginables otros supuestos en que nazca un derecho a la indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294. El recurrente de forma explícita y argumentada intenta abrir ese camino: funda su pretensión en el art. 293. El cauce elegido en el actual estado de la cuestión es correcto. Ha de obtenerse previamente la declaración de error judicial. No puede rechazarse por eso su pretensión remitiéndole al expediente del art. 294 LOPJ y negando la competencia de esta Sala para resolver como postula el Ministerio Fiscal en su dictamen.

La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse por los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 19 de mayo de 1989 , 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva cuando se basa en presupuestos diferentes de los establecidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( SSTS de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos).

Ahora bien, lo que no es dable es blandir el art. 293.1 para escapar a los requisitos generales del error judicial del art. 294. Hay que comprobar el fundamento de la demanda que debe imputar el error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

TERCERO

Examinada desde esa perspectiva - art. 293.1 LOPJ - la demanda, se comprueba una notable falta de consistencia de fondo. En efecto, el solicitante mantiene que el error estribaría en estar privado de libertad y lo razona fijándose exclusivamente en los argumentos blandidos por el Juzgado de lo Penal que considera que no se ha producido suficiente prueba incriminatoria contra el acusado, hasta el punto que la única documentación que aporta con la demanda es el testimonio de la sentencia absolutoria y la certificación del tiempo que estuvo privando de libertad, cuando si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado, la decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada. Cuestión distinta es que lo que la sentencia recaída argumenta pueda servir en alguna medida para identificar los indicios que existían en aquellos primeros momentos pues a ellos se refieren también.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). Como cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida). La absolución no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa. Por ello la demanda también sería inadmitida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir, por extemporánea, y desestimar por el fondo, la demanda de error judicial, con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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