ATS, 7 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 368/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase de Castro-Urdiales, Diligencias Previas 83/13, acordando por providencia de 9 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo, dictaminó: "... a la vista de los datos antes expuestos, y sin perjuicio de que de la investigación que se realice resulte otra cosa, el Fiscal estima que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Castro-Urdiales es el competente para el conocimiento de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barakaldo procedió mediante auto de 4/7/13 a la incoación de las Diligencias Previas nº 368/13 sobre lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar a raíz de la denuncia formulada por Adolfina contra su expareja Alberto , en la que la denunciante manifestaba haber sido objeto el 29 de junio de 2013 de una agresión física en el domicilio que en esa fecha ambos compartían en Castro-Urdiales, denuncia en la que también señalaba haber sido agredida en otras dos ocasiones la segunda de las cuales había formulado denuncia ante la Guardia Civil de Castro-Urdiales y que a consecuencia de ello el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de dicha localidad había dictado una orden de protección, y que en la actualidad residía en Sestao. Tras recibir declaración a la denunciante, en la que ésta confirma que todas esas agresiones se produjeron en Castro-Urdiales, lugar donde por entonces residía la pareja, y que fue allí mismo donde se dictó la orden de alejamiento, el indicado Juzgado dicta auto el 4 de julio de 2013 en el que se acuerda la inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Castro-Urdiales, al estimar que conforme al art. 14-2ª son los competentes para el conocimiento de asunto. El Juzgado de Violencia de Castro-Urdiales rechazó la inhibición por auto de 12 de noviembre de 2013, argumentando que su domicilio actual es la vivienda de un amigo en Sestao, lo que dio lugar a que, después de una serie de vicisitudes procesales, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo plantease por auto de 28 de enero de 2016 la presente cuestión de competencia, elevando la oportuna exposición razonada. Por ambos Juzgados se invoca el art. 15 bis LECrim .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Castro-Urdiales.

El art. 15 bis incorporado a la LECrim . como consecuencia de la LO 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que con relación a estos delitos o faltas la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, lo que supone una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Es evidente que con ello se ha pretendido otorgar a ésta una protección más intensa, en el sentido de facilitarle su relación con el órgano jurisdiccional. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE. En cualquier caso, venimos diciendo que, en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis LECrim , a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos. No se trata de una mutación e domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (en este sentido, ver autos de 22/11/07, 15/02/08, 23/04/09, 24/09/10, 30/06/11, 14/06/12, 16/10/13, 17/09/14 y 14/01/15, entre otros). En consecuencia la competencia corresponde a Castro-Urdiales ( art. 15 bis LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castro-Urdiales (D.Previas 83/13) al que se le comunicará esta resolución así como al de igual clase de Barakaldo (D.Previas 368/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Andres Palomo Del Arco D. Perfecto Andres Ibañez

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