ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3157A
Número de Recurso20040/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Con fecha 20 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas núm. 428/15 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, planteando cuestión negativa de competencia con respecto al Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (Diligencias Previas núm. 1361/15).

    Por providencia de 22 de enero de 2016, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y dar traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de febrero, dictaminó: "...dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar; sin perjuicio de que éste plantee en el ámbito gubernativo lo procedente para que se observen las normas de reparto entre los juzgados de dicha localidad".

  3. - Por providencia de fecha 3 de marzo de 2016 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de instrucción nº 45 de Madrid incoó las Diligencias Previas núm. 428/2015, en virtud de oficio de 27 de enero de 2015 de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional, el cual le había sido remitido, a su vez, mediante el oportuno testimonio, desde el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid. En dicho oficio se solicitaba mandamiento judicial dirigido a determinados proveedores de acceso a Internet, con el fin de que facilitaran cuantos datos dispusieran de los usuarios a los que se les habían asignado ciertas direcciones de IP, así como, en su caso, las líneas telefónicas de conexión desde las que se habrían producido los accesos, el titular, la ubicación, la fecha de contratación del servicio y la fecha de baja si en la actualidad no lo tuvieran contratado. Todo ello a raíz de la información facilitada por parte de la Embajada de Estados Unidos en España relativa a la posible comisión de un delito de distribución de material pornográfico infantil.

    Por auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de instrucción nº 45 de Madrid -tras acordar la reapertura de las diligencias, que habían sido sobreseídas provisionalmente- acordó la inhibición del procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Arenys de Mar; y ello tras solicitar la Brigada de Investigación Tecnológica la entrada y registro en un domicilio sito en dicho partido judicial y que correspondería a una persona a la que se le habrían asignado dos direcciones de IP relacionadas con los hechos investigados.

    El Juzgado de instrucción nº 6 de Arenys de Mar, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó auto el 15 de diciembre de 2015 , rechazando la inhibición al tener en cuenta «el Juzgado que se encontraba en funciones de guardia el día de los hechos y en atención a las normas de reparto existentes y en base a los dispuesto en el artículo 167.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

    El 13 de enero de 2016, el Juzgado de instrucción nº 45 de Madrid dictó auto acordando la práctica de la diligencia de entrada y registro solicitada. Con la misma fecha planteó ante este Tribunal la cuestión negativa de competencia.

  2. - La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor de los Juzgados de Arenys de Mar.

    Nos encontramos ante la existencia de un posible delito de tenencia y distribución de material pornográfico infantil a través de internet -mediante el empleo de los perfiles de Facebook- que, según la información obrante en autos, habría sido cometido utilizando una dirección de IP cuyo usuario reside en una localidad correspondiente al partido judicial de Arenys de Mar. Por esta razón, es a los Juzgados de dicha localidad a los que corresponde su investigación.

    En efecto, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 10/09/2015 (Cuestión de competencia núm. 20369/2015 ), ATS 12/03/2015 (Cuestión de competencia núm. 20932/2015 ), ATS 21/03/2014 (cuestión de competencia núm. 20017/2014 ) o ATS 14/03/2014 (Cuestión de competencia núm. 20687/2013 ), entre otros-, la determinación de lugar de comisión del delito en el caso de difusión y tenencia de material pornográfico no se hará con base en la teoría de la ubicuidad o la del resultado sino con base en la teoría de la actividad, y ello porque en este tipo de delitos existe gran dificultad para determinar con precisión el lugar de difusión del contenido pornográfico. De esta forma, decíamos en el ATS de 21/03/2014 , con cita de otros, que en los delitos cometidos a través de internet serán competentes los Juzgados del lugar en el que se hayan introducido en la red los contenidos delictivos. Este lugar, en el caso de autos, es Arenys de Mar.

    Asimismo de conformidad con esta misma Jurisprudencia, cada persona que distribuye, ofreciendo desde su ordenador la descarga de archivos de pornografía infantil, comete un delito, sin que la mera conexión informática, decíamos en el ATS de 10/09/2015 , suponga la existencia de conexión delictiva, por lo que deben seguirse procedimientos distintos, correspondiendo la competencia a los Juzgados de los lugares en los que cada imputado haya desplegado su comportamiento. La conexidad únicamente sería apreciable, cuando se acreditara que ha mediado un concierto previo entre los autores de las descargas, para la perpetración de la conducta delictiva, en distintos lugares y momentos. Tampoco es este el caso. Es más, según la exposición razonada remitida a este Tribunal, solo se investiga en este procedimiento un hecho delictivo, que es el imputado a la persona que reside en el partido judicial de Arenys de Mar.

    Por último, dados los antecedentes expuestos, cabe hacer una precisión. Es evidente que no corresponde a este Tribunal resolver extremo alguno relacionado con el reparto de asuntos entre los Juzgados de Arenys de Mar; algo totalmente ajeno a la cuestión negativa de competencia planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar (Diligencias Previas núm. 1361/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid (Diligencias Previas núm. 428/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco

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